de la Convención, es decir, no se analizó, ni aún para descartarla, la alternativa de que la Corte
podría haber procedido únicamente a solicitud de la Comisión.
49. Y también resulta inquietante que en parte alguna de la Resolución se aborde la naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos 58. Es decir, en la resolución no se da razón por la
que los peticionarios de las medidas provisionales no concurrieron ante las autoridades
nacionales competentes requiriendo las medidas de protección correspondientes.
50. Así las cosas, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la
Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de
aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista
en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH.
VI.
CONCLUSIONES.
51. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye en que la Corte, carece de competencia para
decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso
que ya ha sido fallado, como es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha
precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y,
consecuentemente, resolución. La Corte, por ende, se excedió en su competencia.
52. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas
provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de
cumplimiento de sentencias que con la de aquellas.
53. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo
de la institución de supervisión de cumplimiento de sentencia no son tan eficaces como las que
se decretan en el ámbito de la figura de las medidas provisionales, que los peticionarios optaron
por requerir estas últimas para así obtener una decisión cuya obligatoriedad está consagrada en
la Convención.
54. Empero, de lo sostenido aquí se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin
sentido y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la
Comisión de la posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este
asunto, afectándose así al funcionamiento del conjunto del SIDH.
55. En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas
provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares y
que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido de pronunciarse, por ahora, sobre
ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento de la vigencia de los
derechos humanos. Muy por el contrario y aunque a más de alguien le pueda parecer paradójico,
esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello.
58
Segundo Párr. del Preámbulo de la Convención.
14