2
3.
Esto ha ocurrido, - paradójicamente, pari passu con la extraordinaria expansión de las
Medidas Provisionales de Protección bajo la Convención Americana, - no solamente en el
presente caso de las en el caso de las Comunidades del Juguiamandó y Curbaradó versus
Colombia (2003-2006), sino también en los casos de Eloisa Barrios y Otros versus Venezuela
(2005), en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil (2004-2006), en el caso de las
Penitenciarías de Mendoza versus Argentina (2005-2006), en el caso de la Comunidad de San
José de Apartadó versus Colombia (2002-2006), en el caso de los Niños y Adolescentes
Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de la FEBEM versus Brasil (2005-2006), y
en el caso James y Otros versus Trinidad y Tobago (2000-2002). Esto requiere una reacción
por parte del Derecho, para proteger a los amenazados e indefensos.
4.
En los casos supracitados ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las
Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un
carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos
casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han
violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen
derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en
la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público
contemporáneo.
5.
Esto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto
Concurrente, tal como lo vengo haciendo en otros de mis Votos en el mismo sentido - que, sin
perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo
contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me
genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de
prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última14, aunque
victimada.
6.
Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones para los Estados en
cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en
cuanto al fondo de los casos respectivos. Hay efectivamente obligaciones emanadas de las
Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones
que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones)
sobre el cas d'espèce. Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un
instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio,
lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección
internacional de los derechos humanos.
7.
Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad
internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales
de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al
fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de
Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104.
14
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