9 por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia. 9. Que dado que la situación que se vive en las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó ha obligado a sus pobladores a desplazarse a otras regiones del país, es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual5 y brinde las condiciones necesarias para que las personas de dicha Comunidad que se hayan visto forzadas a desplazarse regresen a sus hogares. 10. Que el Estado debe garantizar que sean protegidos los civiles beneficiarios de las presentes medidas a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, así como en las normas de Derecho Internacional Humanitario, y asegurar que dichas normas sean igualmente respetadas por los demás actores, estatales o no, en el contexto del conflicto armado interno en el Estado de Colombia6. 11. Que la Corte considera pertinente instar al Estado para que garantice y haga garantizar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en relación con los miembros de las Comunidades beneficiarias, quienes son civiles ajenos al conflicto armado interno. 12. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, y 15 de marzo de 2005, el Estado debe adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual7, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades. Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes (supra Vistos 1, 2 y 3). 13. Que de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la Resolución que emitió la Corte el 15 de marzo de 2005 (supra Visto 3), el Estado debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de las medidas provisionales. A su vez, la Comisión Interamericana y los representantes deben presentar sus observaciones a los informes estatales. 14. Que el Estado presentó el 8 de agosto de 2005 el informe requerido en el punto resolutivo cuarto de la última Resolución emitida por el Tribunal (supra Visto 3), cuyo plazo de remisión había vencido el 27 de mayo de 2005 (supra Vistos 8, 9, 10, 11, 12 y 13). El Estado tampoco remitió el informe bimestral correspondiente al 8 de octubre de 5 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 6 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando noveno, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo. 7 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto.

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