9
por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación
de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así
como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar
los recursos naturales necesarios para su subsistencia.
9.
Que dado que la situación que se vive en las Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó ha obligado a sus pobladores a desplazarse a otras regiones del país, es
necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes
medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual5 y brinde las condiciones
necesarias para que las personas de dicha Comunidad que se hayan visto forzadas a
desplazarse regresen a sus hogares.
10.
Que el Estado debe garantizar que sean protegidos los civiles beneficiarios de las
presentes medidas a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, así como en las
normas de Derecho Internacional Humanitario, y asegurar que dichas normas sean
igualmente respetadas por los demás actores, estatales o no, en el contexto del conflicto
armado interno en el Estado de Colombia6.
11.
Que la Corte considera pertinente instar al Estado para que garantice y haga
garantizar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en relación
con los miembros de las Comunidades beneficiarias, quienes son civiles ajenos al conflicto
armado interno.
12.
Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 6 de
marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, y 15 de marzo de 2005, el Estado debe
adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los
miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó y asegurar que ellos
puedan seguir viviendo en su residencia habitual7, sin ningún tipo de coacción o
amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias”
establecidas por estas Comunidades.
Igualmente, debe investigar los hechos que
motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de
identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes (supra Vistos
1, 2 y 3).
13.
Que de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la Resolución que emitió
la Corte el 15 de marzo de 2005 (supra Visto 3), el Estado debe presentar cada dos
meses un informe sobre la implementación de las medidas provisionales. A su vez, la
Comisión Interamericana y los representantes deben presentar sus observaciones a los
informes estatales.
14.
Que el Estado presentó el 8 de agosto de 2005 el informe requerido en el punto
resolutivo cuarto de la última Resolución emitida por el Tribunal (supra Visto 3), cuyo
plazo de remisión había vencido el 27 de mayo de 2005 (supra Vistos 8, 9, 10, 11, 12 y
13). El Estado tampoco remitió el informe bimestral correspondiente al 8 de octubre de
5
Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando
décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso
Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
febrero de 1997, considerando quinto.
6
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando
noveno, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo.
7
Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando
décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso
Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
febrero de 1997, considerando quinto.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents