-12del Estado peticionante (arts. 212 y siguientes, ley citada). A dicha normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la ley 6513. De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha -a petición de uno solo de los poderes del Estado local- cuando esos alojamientos existen sobre la base de acuerdos suscriptos por los Estados, cuyos legítimos representantes entendieron que la aplicación del sistema resultaba conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República (art. 212 citado). 14. Que en atención al principio de subsidiariedad que informa el Sistema Interamericano de derechos humanos, una orden de adopción (o ampliación) de medidas provisionales bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana se justifica en situaciones de extrema gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que ocurran daños irreparables a las personas, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer. 15. Que respecto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y luego trasladadas al Complejo Penitenciario III “Almafuerte” en Cacheuta, un Juez de Ejecución Penal provincial ha ordenado la adopción de medidas y el Director del Complejo Penitenciario ha dictado diversas disposiciones al respecto (supra Vistos 8, 9, 12, 17 y 18 y Considerandos 6, 8, 9, 11 y 12). Según lo informado, la construcción de este Complejo y el traslado de personas al mismo son medios que el Estado ha implementado para afrontar el problema de hacinamiento en otros centros penitenciarios, que es precisamente una de las situaciones de hecho que originaron las medidas provisionales de referencia. En su último informe, el Estado señaló que actualmente hay 131 personas privadas de libertad en el Complejo Penitenciario III (Almafuerte), trasladados desde la Penitenciaría Provincial; que el personal profesional auxiliar que allí labora son 23 personas y que el personal de seguridad estaría compuesto por 108 oficiales (supra Visto 22). Los representantes informaron que una persona que estaba recluida en Almafuerte habría muerto el 17 de julio de 2007 en un hospital, “luego de ser atendido por un cuadro de neumonitis” (supra Visto 23). De tal manera, no han sido puestos en conocimiento de la Corte hechos que revelen o impliquen una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad de las personas privadas de libertad en dicho Complejo Penitenciario. 16. Que si bien no procede ampliar las medidas provisionales de referencia, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas1. 1 Cfr., inter alia, Asunto de la cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerandos sexto y octavo; Asunto de

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