2 junto con varias personas, entre ellas tres niñas. Según dichos hechos, un sujeto desconocido, quien conducía un vehículo todo terreno, modelo reciente, color blanco y con vidrios polarizados, sobrepasó el automóvil que conducía el señor Iglesias Herrera por el carril derecho, y trató de interceptarlo, atravesándole el vehículo a lo largo del carril izquierdo para cerrarle el paso. El señor Iglesias Herrera inicialmente pudo eludir ese vehículo. Sin embargo, por segunda vez, el sujeto que conducía el vehículo extraño, realizó nuevamente la misma maniobra, logrando que el señor Iglesias Herrera detuviese la marcha de su automóvil. Seguidamente, el sujeto desconocido se bajó del vehículo portando un arma corta, y realizó varios disparos hacia el suelo y después realizó dos disparos más, directamente contra los ocupantes del vehículo del señor Iglesias Herrera. Uno de los disparos impactó el parabrisas delantero, sin que lesionara a ninguna persona. Posteriormente, el señor Iglesias Herrera pudo huir. Por último, según los representantes el señor Ricardo Alberto Iglesias Herrera presentó una denuncia ante la sede policial en la ciudad de Santa Tecla, y los referidos hechos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos de El Salvador. 4. Lo manifestado por los representantes en el sentido de que las características del atentado, “que denotan la capacidad operativa en su ejecución”, coinciden con la naturaleza de otros hechos intimidatorios, amenazas y seguimientos de los que han sido objeto los miembros de la familia García Prieto, y que han llevado a la Corte a la adopción de medidas provisionales a su favor. Dado lo anterior, solicitaron a la Corte que valore la situación planteada, e inste al Estado a garantizar la seguridad de las personas ofrecidas como testigos y peritos en el presente caso, para permitir su participación en este proceso y en particular, se garantice la comparecencia de las personas que sean citadas para participar en la audiencia pública correspondiente. CONSIDERANDO: 1. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [...] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents