INFORME Nº 75/11
CASO 12.683
FONDO
MELBA DEL CARMEN SUAREZ PERALTA
ECUADOR
20 de julio de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 23 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Jorge Sosa Meza (en adelante
“el peticionario”) en la cual alegó la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”
o “Ecuador”) por la falta de juzgamiento de los profesionales de la salud que habrían incurrido en mala
práctica médica en perjuicio de Melba del Carmen Suárez Peralta (en adelante “la víctima” o “la señora
Suárez Peralta”), en una cirugía llevada a cabo el 1° de julio de 2000, en la clínica privada Minchala en la
ciudad de Guayaquil.
2.
El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con la
obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma. Por su parte, el Estado
alegó que no había violado los derechos alegados por el peticionario puesto que brindó los recursos
adecuados, respetó la garantía del plazo razonable y la causa prescribió sin que pudiera ser reabierta
porque las víctimas no habrían ejercido los recursos disponibles.
3.
El 30 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe No. 85/08, mediante el cual
concluyó que era competente para conocer la petición y declaró que ésta era admisible por la posible
violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
concordancia con su artículo 1.1.
4.
Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que el Estado de Ecuador
es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Melba del Carmen Suárez Peralta y de su madre, Melba
Peralta Mendoza. Asimismo, la CIDH formuló las recomendaciones respectivas.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
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5.
El 30 de octubre de 2008 la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 85/08 . El 7 de
enero de 2009 la Comisión notificó a las partes el referido informe, les informó que el caso había sido
registrado con el número 12.683 y en virtud del artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente, fijó un
plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el
fondo. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1 f) de la Convención, la Comisión se puso a
disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en el asunto. El 26 de febrero de 2009
la CIDH remitió a las partes una errata respecto del Informe No. 85/08.
6.
El 13 de abril de 2009 el peticionario presentó sus observaciones sobre el fondo, las
cuales fueron trasladadas al Estado el 14 de abril de 2009 con un plazo de dos meses para que
presentara sus observaciones. El 20 de agosto de 2009 el Estado presentó su respuesta, la que fue
trasladada al peticionario mediante nota del 27 de agosto siguiente, para sus observaciones. El 28 de
septiembre de 2009 el peticionario presentó su respuesta, la cual fue trasladada al Estado el 2 de
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2008.
CIDH, Informe No. 85/08 (Admisibilidad), Petición 162-06, Melba del Carmen Suárez Peralta, Ecuador, 30 de octubre de