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de las víctimas “con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las
circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las
posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos”84. El Tribunal
también ha sentado que:
[S]e puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares
directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción
iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y
compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las
circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al
Estado desvirtuar dicha presunción85.
101. En el presente caso la Comisión Interamericana advierte que los familiares de las 107
víctimas han padecido los sufrimientos inherentes a la propia violación al derecho a la vida de éstos.
Los cuales murieron de forma violenta, por asfixia o por quemaduras en un incendio que en
definitiva fue producto de la negligencia grave del Estado. En este sentido, los familiares han
padecido por la muerte de sus parientes, pero además por el hecho de haberlos perdido en un
evento de las características del incendio ocurrido el 17 de mayo del 2004. Tuvieron que esperar
durante horas a que se leyeran las listas de los muertos, heridos y sobrevivientes; luego padecer la
espera de hasta varios días y los trámites que implicó la identificación y reclamo de los cadáveres en
la morgue; y en definitiva atravesar por una serie de situaciones que caracterizaron una experiencia
traumatizante.
102. Asimismo, los familiares de las personas fallecidas han visto afectados sus derechos
como víctimas dada la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer las responsabilidades
penales y administrativas derivadas del incendio que cobró la vida de las 107 víctimas del presente
caso. Han padecido la frustración e impotencia de ver que un hecho tan grave permanezca en la
impunidad. Es decir, han tenido que vivir con la sensación de que no se ha hecho justicia.
103. Además, la Comisión Interamericana considera que los familiares de las víctimas han
sufrido en función del tratamiento cruel, inhumano y degradante que se les dio a los fallecidos en el
incendio mientras fueron internos en la bartolina No. 1986, y en algunos casos de forma inmediata,
por ejemplo, a causa de la falta de privacidad y espacios adecuados para las visitas. Lo que
implicaba que las visitas íntimas de los internos tenían que sostener relaciones sexuales en las
mismas literas de la bartolina, y que los familiares tuvieran que compartir el ambiente insalubre,
malsano y riesgoso (para la propia vida) de la bartolina.
104. En el presente caso el Estado no ha presentado observaciones, argumentos o
información tendiente a desvirtuar la presunción de que los familiares de las víctimas han visto
vulnerado su derecho a la integridad personal en las circunstancias ya descritas.
84
Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párrafo 60;
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párrs. 144 y
146.
85
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo 162; Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párrafo 119; Corte
I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No.
196. Párrafo 128.
86
En este sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que la privación de la libertad en condiciones carcelarias
contrarias a la dignidad personal puede lesionar la integridad personal de los familiares de las persona privada de libertad.
Véase: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrafo 117.
Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112. Párrafo 192.