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105. La Comisión no ignora que el Estado entregó a los familiares de cada víctima la suma
de 10.000 lempiras como pago único y general para los gastos de entierro y funeral87. Sin embargo,
este pago no puede considerarse como una indemnización, ni mucho menos como la reparación del
daño que han sufrido los familiares de las víctimas a consecuencia de los hechos del presente caso.
106. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó
el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención
Americana en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados en el párrafo 25 del presente
informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
C.
Derecho a la libertad personal y principio de legalidad (artículos 7 y 9 de la
Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma)
107.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
108.
El artículo 7 de la Convención Americana dispone en lo conducente que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[…]
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
[…]
109.
El artículo 9 de la Convención Americana establece:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
110. Sobre el concepto de arbitrariedad en el contexto de la privación de libertad en los
términos del artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que,
“nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun
87
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.