considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 53. En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Considerando que las presuntas víctimas iniciaron acciones frente al Estado panameño desde 1976, la evolución y continuidad de la situación denunciada y, la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 54. Los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 55. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 56. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 57. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de los derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 58. La Comisión en la etapa sobre el fondo del presente asunto, analizará las alegaciones sobre la supuesta falta de pago efectivo y oportuno de las indemnizaciones a las que se comprometió el Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención en casos de privación de bienes. Asimismo, con respecto a las alegaciones de la falta de protección de los límites de las tierras del pueblo Kuna de Madungandí reconocidas legalmente por el Estado, así como la falta de demarcación física y de reconocimiento oficial de las tierras actualmente habitadas por los Emberá de Bayano, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana. 59. Con respecto a las alegaciones de la ineficacia del Estado y su aparato legal en proteger las tierras de los peticionarios frente a la presencia de colonos, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, las alegaciones de la ineficacia de las disposiciones de derecho interno para atender las demandas de las presuntas víctimas respecto del reconocimiento y protección de sus tierras, tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana. Por otra parte, la Comisión también observa que las alegaciones, inclusive sobre falta de acceso a la justicia por parte de las presuntas víctimas en razón de su pertenencia étnica, de ser probadas podrían tender a caracterizar una violación del artículo 24 de la Convención Americana. 11

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