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l[o]s cuales est[á] la entrevista del denunciante con el Ministerio Público”. De conformidad
con el Estado, “[l]a Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, a los fines de solicitar la prórroga de la Medida de Protección, agotó las
vías de comunicación con el [señor] Humberto Prado Sifontes, siendo imposible lograr su
comparecencia a la sede de dicha Representación Fiscal, para que interpusiera denuncia en
caso de haber sido objeto de nuevas amenazas, riesgo o peligro de daño a su integridad
física, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de sus derechos; por lo que[, de
acuerdo con el Estado,] el [señor Humberto Prado] no ha hecho uso de las facultades que le
otorga [dicha] Ley de Protección […], impidiendo de esta manera al Ministerio Público velar
y garantizar los derechos fundamentales que le asisten”. En ese sentido, el Estado concluyó
que los representantes “no puede[n] pretender acceder al [Sistema Interamericano] cuando
no ha[n] agotado las instancias internas, en este caso las [m]edidas de [p]rotección
otorgadas por un tribunal venezolano”. El Estado no se refirió a la situación del señor Carlos
Nieto ni a la de los demás miembros del Observatorio Venezolano de Prisiones.
30.
Que, como se señaló anteriormente (supra Considerando 3), para efectos de la
adopción o ampliación de medidas provisionales, la Convención Americana requiere que la
gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado, que
el riesgo o amenaza involucrado sea inminente y que exista una probabilidad razonable de
que se materialice un daño irreparable. Para tales efectos, se deben establecer hechos que
prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención.
Asimismo, para determinar si existe una situación prima facie de extrema gravedad y
urgencia de evitar daños irreparables, la Corte puede valorar el conjunto de factores o
circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al
beneficiario o posible beneficiario y lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un
determinado momento, por lo cual se vería expuesto a recibir lesiones a sus derechos. Esta
situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables,
pero únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante
medidas provisionales10. En todo caso, contrario a lo señalado por el Estado, la Convención
Americana no exige que se dicten medidas provisionales únicamente cuando se hayan
agotado todos los recursos internos que puedan estar disponibles para evitar daños
irreparables causados por situaciones extremadamente graves y urgentes. Por el contrario,
el mecanismo de medidas provisionales requiere únicamente que se demuestren los
requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están
señalados en el artículo 63 de la Convención (supra Considerando 4).
31.
Que al ordenar medidas provisionales el Tribunal también puede valorar la existencia
de un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo
determinado al cual pertenece el posible beneficiario, lo cual podría colocarlo en una
situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables. Sin embargo, la
mera pertenencia a dicho grupo no sería, en todos los casos, suficiente para ordenar
medidas provisionales. Se requiere que se demuestre la extrema gravedad y urgencia
mediante, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el
potencial beneficiario que permita, a su vez, inferir razonablemente que éste también será
atacado, aun cuando aquél no haya sido amenazado directamente11.
10
Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 3, considerando vigésimo sexto; Asunto Liliana Ortega y otras.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de
julio de 2009, considerando vigésimo segundo, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando
septuagésimo primero.
11
Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 3, considerando vigésimo séptimo y Asunto Liliana Ortega y otras,
supra nota 10, considerando vigésimo tercero.