temas.
11. Esta Presidencia verifica que la señora Yamin presentó, junto con 18 otros
firmantes, un escrito de amicus curiae en el caso Manuela y otros Vs. El Salvador que
se tramitó ante esta Corte. En este escrito se hizo una mención a los hechos fácticos del
presente caso. Tal y como lo expone el Estado, en dicho escrito, si bien fue presentado
en una causa distinta a la presente, la perita se pronunció expresamente sobre los
hechos del caso, al indicar que con las acciones estatales se puso en mayor riesgo la
salud de Beatriz, lo cual forma parte del objeto de la controversia en esta causa. En
consecuencia, esta Presidencia considera que las declaraciones en el amicus antes
mencionadas, efectuadas por la perita Alicia Ely Yamin, constituyen elementos que se
ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la
Corte, por cuanto se pronuncia explícitamente y califica los hechos sobre los cuales se
debe pronunciar la Corte en el presente caso. De esta forma, tienen la suficiente entidad
para poner en duda su objetividad e imparcialidad como perita en el marco del presente
caso. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el
Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte.
C.
Observaciones en relación con los declarantes Carlos Molina y Juan
Cabrera
12. El Estado alegó que las declaraciones de los testigos Carlos Molina 16 y Juan
Cabrera 17, ofrecidas por las representantes, tienen un objeto muy similar, por lo que
consideró que se hace innecesaria la práctica de ambas pruebas.
13. Esta Presidencia recuerda que la eventual superabundancia o inutilidad de la
prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio de cada parte, y
corresponde a esta determinar tal estrategia 18. Adicionalmente, el Presidente considera
que el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado
pertinente que este Tribunal reciba, incluyendo declaraciones con objetos similares, y
gozará de la oportunidad procesal para presentar sus observaciones y objeciones al
contenido de dichas declaraciones.
14. Por lo anterior decide admitir las declaraciones de los testigos Carlos Molina y Juan
Cabrera, según la modalidad y el objeto definidos en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 2).
D.
Sobre la admisibilidad de las declaraciones testimoniales de Rafael
Barahona, René Arístides González Benítez y Fernando Conde
16
De acuerdo con las representantes, el objeto de su declaración sería: “el rol que jugó la Comisión
Nacional de Bioética en el caso de Beatriz y la posición asumida por la misma en los casos de aborto cuando
se encuentra en peligro la salud y la vida de la mujer, su fundamentación y las reacciones que estos generaron,
así como los conflictos éticos que la Comisión identificó que genera para los médicos la legislación vigente en
El Salvador que prohíbe el aborto”.
17
De acuerdo con las representantes, el objeto de su declaración sería: “la posición asumida por la
Comisión Nacional de Bioética en los casos de aborto cuando se encuentra en peligro la salud y la vida de la
mujer, su fundamentación y las reacciones que estos generaron, así como los conflictos éticos que la Comisión
identificó que genera para los médicos la legislación vigente en El Salvador que prohíbe el aborto”.
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Guzmán Medina
y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
diciembre de 2022, Considerando 29.
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