temas. 11. Esta Presidencia verifica que la señora Yamin presentó, junto con 18 otros firmantes, un escrito de amicus curiae en el caso Manuela y otros Vs. El Salvador que se tramitó ante esta Corte. En este escrito se hizo una mención a los hechos fácticos del presente caso. Tal y como lo expone el Estado, en dicho escrito, si bien fue presentado en una causa distinta a la presente, la perita se pronunció expresamente sobre los hechos del caso, al indicar que con las acciones estatales se puso en mayor riesgo la salud de Beatriz, lo cual forma parte del objeto de la controversia en esta causa. En consecuencia, esta Presidencia considera que las declaraciones en el amicus antes mencionadas, efectuadas por la perita Alicia Ely Yamin, constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto se pronuncia explícitamente y califica los hechos sobre los cuales se debe pronunciar la Corte en el presente caso. De esta forma, tienen la suficiente entidad para poner en duda su objetividad e imparcialidad como perita en el marco del presente caso. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. C. Observaciones en relación con los declarantes Carlos Molina y Juan Cabrera 12. El Estado alegó que las declaraciones de los testigos Carlos Molina 16 y Juan Cabrera 17, ofrecidas por las representantes, tienen un objeto muy similar, por lo que consideró que se hace innecesaria la práctica de ambas pruebas. 13. Esta Presidencia recuerda que la eventual superabundancia o inutilidad de la prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio de cada parte, y corresponde a esta determinar tal estrategia 18. Adicionalmente, el Presidente considera que el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba, incluyendo declaraciones con objetos similares, y gozará de la oportunidad procesal para presentar sus observaciones y objeciones al contenido de dichas declaraciones. 14. Por lo anterior decide admitir las declaraciones de los testigos Carlos Molina y Juan Cabrera, según la modalidad y el objeto definidos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). D. Sobre la admisibilidad de las declaraciones testimoniales de Rafael Barahona, René Arístides González Benítez y Fernando Conde 16 De acuerdo con las representantes, el objeto de su declaración sería: “el rol que jugó la Comisión Nacional de Bioética en el caso de Beatriz y la posición asumida por la misma en los casos de aborto cuando se encuentra en peligro la salud y la vida de la mujer, su fundamentación y las reacciones que estos generaron, así como los conflictos éticos que la Comisión identificó que genera para los médicos la legislación vigente en El Salvador que prohíbe el aborto”. 17 De acuerdo con las representantes, el objeto de su declaración sería: “la posición asumida por la Comisión Nacional de Bioética en los casos de aborto cuando se encuentra en peligro la salud y la vida de la mujer, su fundamentación y las reacciones que estos generaron, así como los conflictos éticos que la Comisión identificó que genera para los médicos la legislación vigente en El Salvador que prohíbe el aborto”. Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 29. 18 5

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