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cumplimiento de las distintas medidas de reparación, entre ellas: a) han
manifestado, reiteradamente, que a pesar de los plazos establecidos en la Ley No.
445 y el compromiso del Estado de dar prioridad a la delimitación, demarcación y
titulación de las tierras de la Comunidad, la solicitud presentada por ésta ha sufrido
diversos retrasos y se ha visto estancada. En razón de ello, manifestaron que dicha
Ley no representa un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y
titulación de las tierras comunales; b) que la solicitud de la demarcación presentada
por los miembros de la Comunidad en el marco del procedimiento de la Ley No. 445
todavía no ha conducido al cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia
y han transcurrido más de cuatro años desde que se presentara dicha solicitud; c)
que el albergue estudiantil de la Comunidad en Bilwi fue efectivamente construido y
entregado formalmente a los miembros de la Comunidad el 5 de marzo de 2003. Sin
embargo, luego de entregada la obra, el Estado no había notificado a la Comunidad
oficialmente el costo final de ésta y que, si bien han recibido el pago por concepto de
intereses moratorios, el Estado tampoco comunicó formalmente a la Comunidad el
cálculo del interés, por lo que no ha sido posible verificar esos extremos; y d) que el
pago de costas legales fue cumplido por Nicaragua el 16 de abril de 2002.
Asimismo, los representantes presentaron un escrito solicitando reparaciones
adicionales y un escrito suplementario a las reparaciones adicionales, en los que
alegaron que el Estado, al no dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la
Sentencia, ha causado diversos daños materiales e inmateriales a los miembros de la
Comunidad. Por este motivo, solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de
una indemnización por ese concepto, así como el pago de costas y gastos. Por
último, solicitaron a la Corte que ordene la celebración de una audiencia pública.
10.
Que transcurridos más de 7 años desde la emisión de la referida Sentencia,
es imprescindible que el Tribunal conozca de forma actualizada y con mayor detalle
las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a lo ordenado, a efectos
de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar su acatamiento. Por lo
tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha
emprendido con la debida diligencia sus obligaciones establecidas en los puntos
resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia.
11.
Que, en virtud de lo anterior, el Tribunal considera imperioso que el Estado
presente información detallada y actualizada sobre:
a)
su deber de “adoptar en su derecho interno, de conformidad con el
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias
para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación
de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho
consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas” (punto resolutivo
tercero de la Sentencia de 31 de agosto de 2001). Al respecto, el Tribunal
requiere información sobre los avances en el cumplimiento de esta
obligación, referente a las razones que fundamenten si la Ley No. 445,
denominada Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos
Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco,
Bocay, Indio y Maíz representa un mecanismo efectivo para la delimitación,
demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas,
acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de
éstas, incluyendo la documentación de respaldo correspondiente;