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la reforma constitucional del año 2005 no habría modificado la situación de las presuntas
víctimas en el sentido que, aunque la Corte Suprema ahora tiene la competencia para
revisar sentencias emitidas por Consejos de Guerra, su interpretación de la referida causal
significa que en la práctica no admitiría ningún recurso de revisión interpuesto en contra de
sentencias condenatorias dictadas en base de prueba obtenida bajo tortura durante la
dictadura.
141. Por otra parte, la Corte recuerda que según fuera constatado, desde la reforma
constitucional del año 2005, la Corte Suprema “tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la Nación”, y que las decisiones de los
Consejos de Guerra no constituyen más una excepción a esa potestad (supra párr. 51). En
ese sentido, la Corte Suprema pudo haber considerado a lugar el recurso de revisión
interpuesto en el año 2011 por personas distintas a las víctimas del presente caso, sin
embargo, decidió no efectuar dicho análisis.
142. Las consideraciones anteriores permiten a esta Corte concluir que, por cualquiera de
los motivos anteriores, las personas condenadas por las sentencias de los Consejos de
Guerra durante la dictadura siguen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les
permita revisar las sentencias en el marco de las cuales fueron condenados. En
consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al deber
de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en
relación con el artículo 25 del mismo instrumento, por la falta de un recurso que sea
adecuado y efectivo para revisar las sentencias de condenas emitidas por los Consejos de
Guerra en perjuicio de Omar Humberto Maldonado Vargas, Álvaro Yañez del Villar, Mario
Antonio Cornejo Barahona, Belarmino Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel,
Ernesto Augusto Galaz Guzmán, Mario González Rifo, Jaime Donoso Parra, Alberto Salustio
Bustamante Rojas, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Víctor Hugo Adriazola Meza, e Ivar
Onoldo Rojas Ravanal.
VI-3.
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
143. Los representantes alegaron que en el presente caso se habría violado el derecho a
la protección de la honra y de la dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención, en
atención a que la causa ROL 1-73 se llevó a cabo sin que se respetaran las debidas
garantías, y con la finalidad de obtener una venganza política lo cual constituiría una
injerencia abusiva y arbitraria al honor y a la reputación de los condenados 177. Agregaron
que esas injerencias no se agotaron al momento de dictarse las condenas, sino que han
permanecido en el tiempo, puesto que son condenas en firme que no han sido anuladas
hasta la fecha. Asimismo, en lo que se refiere al alcance de los alegados ataques al honor y
la reputación, manifestaron que estos se trasladan también a las familias, afectando no
solamente al individuo sino también a todo su grupo familiar, estigmatizándolos ante la
sociedad178. Por otra parte, los representantes señalaron que el Estado no ha articulado
mecanismos ni ha realizado acciones para remediar la vulneración del artículo 11 de la
177
Indicaron que las sentencias del proceso 1-73 han sido elementos de gran daño en la vida de las víctimas,
daño diferente a la tortura, diferente a la prisión, diferente a la exoneración y al exilio.
178
Agregaron que “a través de la prensa de la época, se ventilaron sendas historias de conspiración y de
traición sobre las presuntas víctimas del caso. La calificación de “traidores” formulada en 1974 “los acompaña
hasta el día de hoy”.