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146. Con respecto al primer punto, la Corte recuerda que carece de competencia ratione
temporis para efectuar un análisis de las sentencias emitidas en el marco del proceso 1-73,
por lo que tampoco es posible sacar conclusiones relativas a la finalidad de las condenas y
una eventual utilización de esos procesos judiciales para violar el derecho a la honra y
dignidad de las presuntas víctimas. Como ya fuera señalado, en el capítulo de hechos (supra
párr. 17), se mencionaron las sentencias de condenas en el proceso 1-73 únicamente como
antecedentes para contextualizar los hechos del presente caso, pero no con la finalidad de
concluir que existían violaciones a las garantías judiciales en el marco de esos procesos, lo
que queda fuera de la competencia temporal de la Corte y tampoco fue alegado como
objeto del caso por las partes ni la Comisión.
147. Asimismo, este Tribunal nota que los representantes no indicaron de qué manera la
falta de anulación de las sentencias de condena del proceso 1-73 o la alegada inexistencia
de un recurso de revisión para ese tipo de condenas, se habría traducido en violaciones de
derechos específicas diferentes a las ya establecidas en los demás capítulos. Ya fue
analizada la falta de un recurso efectivo contra las sentencias condenatorias del proceso 173 en el capítulo sobre el artículo 25 de la Convención. En consecuencia, en el presente
caso la Corte se remite a lo resuelto en esta misma Sentencia en relación con el derecho a
la protección judicial en perjuicio de las víctimas, por lo que no se pronunciará respecto de
la alegada violación del derecho a la honra y dignidad.
148. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones a las víctimas de la violación al derecho
a la protección judicial, así como las pruebas de ello, se tendrán en cuenta en el capítulo
sobre reparaciones respecto al daño inmaterial.
VII.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
149. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 182, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente183 y que esa disposición “recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 184. Además, este Tribunal
ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho185.
150. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
182
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
183
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 341.
184
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Gonzales Lluy y
otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 341.
185
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 343.