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labor jurisdiccional”. El Estado no presentó alegatos con respecto a esta medida de
reparación.
155.
La Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado había violado el artículo
8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con las obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para la Prevención y
Sanción de la Tortura, en tanto que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la
investigación de los hechos ocurridos a cuatro de las víctimas del caso, a saber los señores
Ivar Onoldo Rojas Ravanal, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Álvaro Yáñez del Villar, y
Omar Humberto Maldonado Vargas (supra párr. 80). Sin perjuicio de ello, en el año 2013, el
Estado inició mediante querella de parte las investigaciones por los hechos de tortura en
perjuicio de las 12 víctimas del presente caso, la cual se encuentra todavía en curso (supra
párr. 69). Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe
continuar y concluir, eficazmente, en un plazo razonable y con las debidas diligencias, las
investigaciones relacionadas con los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas de este
caso, con el objetivo de identificar, y en su caso procesar y sancionar a los responsables190.
156. En particular, para tales efectos, el Estado deberá: a) asegurar el pleno acceso y
capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas
investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención
Americana; b) por tratarse de una violación grave de derechos humanos y en
consideración de las particularidades y el contexto en que ocurrieron los hechos, el Estado
debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como
ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa
juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de
esta obligación; c) garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente
caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y d)
divulgar públicamente los resultados de los procesos para que la sociedad chilena conozca la
determinación judicial de los hechos objeto del presente caso 191. Del mismo modo el Estado
deberá divulgar el resultado de una eventual revisión de las condenas de las 12 víctimas de
este caso en un medio de difusión interno de las Fuerzas Armadas de Chile con la finalidad
que el mismo sea conocido por todos sus miembros.
C. Medidas de satisfacción
157. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no
tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública192. La
jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente
que la sentencia constituye per se una forma de reparación193.
190
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168 párr. 112, y Caso Cruz Sánchez y otros vs Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 460.
191
Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118, y Caso Cruz Sánchez y otros vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 460.
192
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 370.
193
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, párr. 412.