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personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”201.
175. En primer término, la Corte constata que efectivamente las víctimas del presente
caso son beneficiarias del programa chileno de reparaciones para víctimas de tortura
durante el período de la dictadura militar (supra párrs. 40 y 43). Sin perjuicio de lo anterior,
el Estado no se ha referido a reparaciones que incluyeran las violaciones a los derechos
humanos que fueron declaradas por el Tribunal en este caso, a saber el derecho a las
garantías judiciales y a la protección judicial. En consecuencia, no corresponde que la Corte
tome en consideración el principio de subsidiariedad 202, como lo pretende el Estado, para
determinar las reparaciones por las violaciones a los derechos humanos que fueron
declaradas en esta Sentencia.
176. Por otra parte, el Tribunal recuerda que según se ha indicado (supra párr. 17),
carece de competencia para conocer sobre los hechos de tortura que tuvieron lugar en el
marco de la causa ROL 1-73 durante los años 1973 a 1975, motivo por el cual no le
corresponde otorgar medidas de reparación relacionadas con los mismos.
177. En relación con la reparación inmaterial, el Tribunal nota que se ha podido concluir
que el Estado es responsable por diversas violaciones a los derechos contenidos en la
Convención Americana y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura en perjuicio de las doce víctimas que fueron reconocidas en esta Sentencia.
178. De ese modo, la Corte declaró la responsabilidad del Estado de Chile por la violación
a los derechos contenidos en el artículo 8.1 de la Convención en relación con 1.1 de la
misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, en perjuicio de los señores Ivar Onoldo Rojas Ravanal, Alberto Salustio Bustamante
Rojas, Álvaro Yáñez del Villar, y Omar Humberto Maldonado Vargas, por la demora excesiva
para iniciar la investigación, después de más de 12 años de tener noticia de los hechos; por
lo que han estado esperando que se haga justicia por los hechos de tortura durante cuatro
décadas. Además, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la
vulneración del derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención
en relación con los artículos 1.1 y 2, por la falta de un recurso efectivo para la revisión de
las sentencias de condena con respecto a esas mismas personas. En consecuencia esta
Corte considera pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 30.000 (treinta mil dólares de
los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas arriba mencionadas como forma
de compensación por el daño inmaterial ocasionado.
179. Con respecto a Belarmino Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel,
Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Mario Antonio Cornejo Barahona, Ernesto Augusto Galaz
Guzmán, Mario González Rifo, Jaime Donoso Parra y Víctor Hugo Adriazola Meza que fueron
reconocidos como víctimas de una vulneración del derecho a la protección judicial contenido
en el artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y del deber de adoptar de
disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, la Corte
considera pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 25.000 (veinticinco mil dólares de los
Estados Unidos de América) a cada uno de los mismos por concepto de compensación por el
daño inmaterial ocasionado.
201
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
párr. 84, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 402.
202
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr.
336; Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)
Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.
Serie C No. 270, párr. 474, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 194.