4
respecto de la referida solicitud de medidas provisionales, y se le indicó que dicho
plazo era improrrogable. El Estado no presentó las observaciones solicitadas.
6.
El escrito de los representantes de 15 de agosto de 2011 y su anexo, mediante
los cuales presentaron información complementaria a la referida solicitud de medidas
provisionales. Los representantes comunicaron que el 12 de agosto de 2011 la
organización no gubernamental llamada “Comisión Nacional de los Derechos Humanos”
“presentó ante la Jefatura de la Policía Nacional una solicitud urgente de Medida de
Protección en favor de Mario José Martin Suriel Núñez”. Indicaron que en dicha
solicitud “se denuncian los hechos de amenaza y persecución de los que fue víctima el
señor Suriel Nuñez el pasado 7 de agosto de 2011”, y se solicitó que se investiguen
tales hechos y se adopten medidas de protección a favor del señor Suriel Núñez. Los
representantes aportaron copia de la referida solicitud en la que consta un sello de
recibido de la “Jefatura de la Policía Nacional”.
7.
La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2011, mediante la cual,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se otorgó al Estado un plazo
improrrogable hasta el 22 de agosto de 2011 para que, de considerarlo pertinente,
presentara observaciones adicionales a la información complementaria remitida por los
representantes (supra Visto 6). El Estado no presentó observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el
19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte2:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o
las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud
de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.
[…]
5.
La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la
Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable,
la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver
sobre la medida solicitada.
[…]
2
Reglamento de la Corte aprobado el 24 de noviembre de 2009, durante su LXXXV Período Ordinario
de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, y vigente a partir del 1 de enero de 2010.