4
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para
dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 31 de enero
de 2001 (supra Visto 1).
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de 31 de enero de
2001, y después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y
por la Comisión en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones (supra
Vistos 3, 5 y 6), el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre
los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:
a) el estado actual de las investigaciones para la determinación de las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las
víctimas del caso y su sanción (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31
de enero de 2001); y
2
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; y Caso “Barrios
Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
noviembre de 2003, considerando sexto.
3
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1
de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 74; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia,
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150
y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo
sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28,
para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral
Award of June 25, 1914.
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