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de las garantías judiciales, extendidas a determinar obligaciones del orden
laboral;
c)
la resolución que negó la revisión de los exámenes en vía administrativa
excluyó a las presuntas víctimas de la protección judicial, al erigirse como
requisito reglamentario de procedencia de una acción de garantía
constitucional, y
d)
la resolución que negó la revisión de los exámenes en vía administrativa
excluyó a las víctimas de la protección judicial y, por otro lado, la vía de
un proceso ordinario para revisar el caso estaba fuera de término. La
admisión de cualesquiera de estas interpretaciones por los órganos del
sistema interamericano equivaldría a suprimir el goce del derecho a la
protección y garantías judiciales de los peticionarios, en contradicción a lo
dispuesto por el artículo 29.a) de la Convención.
92.
Respecto del artículo 1.1 de la Convención la Comisión alegó que el Estado
incumplió su obligación de respetar los derechos y libertades consagrados en la
Convención, así como de asegurar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos a las garantías y protección judiciales a toda persona sujeta a su
jurisdicción, pues tenía el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las
estructuras a través de las cuales se manifestaba el ejercicio del poder público, de
manera tal que fueran capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
esos derechos.
93.
Respecto del artículo 2 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
la supresión de la posibilidad de revisión y control del acto administrativo
por medio del artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 y del artículo 27 de la
Resolución 1239 A-9-CACL, vulneró el derecho a un recurso sencillo y
rápido de las presuntas víctimas al sustraer un acto administrativo al
control gubernativo y luego al escrutinio jurisdiccional, en los términos de
los artículos 25.1 y 8.1 de la Convención Americana, y
b)
el Estado no ha adecuado su legislación a la Convención, por lo que ha
incumplido la obligación impuesta a los Estados partes por el artículo 2 de
la misma. En ese sentido, la Ley No. 27487 “que deroga el Decreto Ley
No. 26093 y autoriza la conformación de comisiones encargadas de
revisar los ceses colectivos en el sector público” no hace referencia a la
derogatoria del Decreto Ley No. 25640.
Alegatos de los intervinientes comunes
94.
Los intervinientes comunes, además de coincidir con la mayoría de los
alegatos planteados por la Comisión Interamericana, alegaron que el Estado violó el
artículo 25.1 de la Convención Americana al negar el derecho de las presuntas
víctimas a disponer de un recurso sencillo, rápido y efectivo que las protegiera de las
violaciones de las que fueron objeto al ser privadas arbitrariamente de sus empleos y
demás derechos inherentes a su condición laboral, sustrayendo injustificadamente
esta situación del control de las autoridades judiciales competentes.
95.
Además, los intervinientes comunes alegaron que el Estado violó el artículo
8.2 de la Convención, concretamente el derecho de las presuntas víctimas a acceder
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