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a las garantías mínimas del debido proceso, al haber establecido como parte del
proceso de evaluación instituido después del golpe de Estado de abril de 1992,
causales de cese en los empleos que no formaban parte de las contempladas en la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, por la que se encontraban contemplados
estos trabajadores; al no notificarles personal e individualmente los resultados del
proceso, ni permitir que los afectados pudieran examinar y recurrir en sede
administrativa las decisiones adoptadas como consecuencia del proceso de
evaluación; y al formalizar tales decisiones por quien durante todo el proceso de
evaluación estuvo privado de competencia legal para ello.
96.
Respecto del artículo 1.1 de la Convención Americana los intervinientes
comunes alegaron que, como consecuencia de la violación de los derechos
consagrados en los artículos 8, 25 y 26 de la Convención, el Estado violó, a su vez,
su obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, así
como su deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción.
97.
Finalmente, los intervinientes comunes alegaron que el Perú es responsable
por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno,
contenido en el artículo 2 de la Convención, al aprobar e implementar una legislación
que impidió a los trabajadores del Congreso disfrutar de los derechos protegidos y
garantizados en la Convención.
Alegatos del Estado
98.
Respecto del artículo 25 de la Convención el Estado alegó que:
a)
el artículo 27 de la Resolución 1239-A-92-CACL “en ningún caso se
aplicaba a los procedimientos internos de la Administración Pública
destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o
servicios”;
b)
pese a que el reclamo en la vía administrativa resultaba improcedente, los
trabajadores cesados tenían expedita la vía judicial para hacer valer los
derechos que consideraban conculcados;
c)
los trabajadores cesados fueron asesorados indebidamente e interpusieron
recursos administrativos que no correspondían, eliminando por decisión
propia, la posibilidad de haber interpuesto una acción de amparo en el
plazo establecido;
d)
el 28º juzgado civil consideró que la acción de amparo no había caducado
porque no computó el plazo desde la fecha de la publicación de las
resoluciones de cese de los trabajadores del Congreso;
e)
la decisión del Tribunal Constitucional fue dictada de acuerdo con las
formalidades reconocidas por la Convención Americana;
f)
ni la resolución judicial que acogió el amparo ni la resolución judicial que
la revocó hicieron referencia al artículo 9º del Decreto Ley No. 25640, el
cual no sirvió de sustento para que se declarara la improcedencia de la
acción de amparo;
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