12
Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken; adoptar medidas para
proteger la libertad de expresión de los últimos tres; cumplir su obligación de
investigar los hechos que dieron origen a las medidas con la finalidad de identificar a
los responsables y sancionarlos; dar participación a los peticionarios en la
planificación e implementación de las medidas de protección y mantenerlos
informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte; y presentar a la
Corte los informes requeridos.
9.
Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención,
es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es
indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua
non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y
culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento
de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible
afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre2.
10.
Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de
la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben
adecuarse a los requerimientos de esa libertad3.
11.
Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de
comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar
sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la
sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el
debate público se fortalezca4.
12.
Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no
han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y
se encuentran en una situación de grave peligro5. Para garantizar efectivamente los
derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la
obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.
Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no
2
Cfr. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Caso
Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004, considerando noveno; Casos
Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; y La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 70.
3
Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-), supra nota 2, considerando
décimo; Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando décimo; y La
Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 2, párr. 34.
4
Cfr. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 119; y Caso
Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 150.
5
Cfr. Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando decimoprimero;
Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; y Caso Pueblo Indígena de Kankuamo.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de
2004, considerando noveno.
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