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asimismo, el Voto concurrente del Juez A. A. Cançado Trindade en este mismo
asunto)
6.
En el presente caso se va más lejos, en una dirección pertinente, y se fija con
claridad un criterio de protección que extiende razonablemente el ámbito subjetivo
de las medidas provisionales y sirve con mayor intensidad a los propósitos
preventivos de este género de medidas, con evidente reconocimiento de lo que
implica, en amplio sentido, su naturaleza cautelar. En efecto, se admite ya que las
medidas pueden alcanzar a una pluralidad de personas, aunque no se les
individualice previamente, que están colocadas, potencialmente, en la situación de
ser víctimas de actos de la autoridad o de personas vinculadas, de una u otra forma,
con ella.
7.
En tal sentido se ha establecido, en el considerando 7 de la Resolución a la
que se asocia este Voto concurrente, que la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, en Colombia, que está integrada por “aproximadamente 1200 personas,
constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado,
cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de
formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una
situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su
vida”.
8.
Por lo tanto, la pertenencia al grupo de victimables beneficiarios de las
medidas no se hace a partir del conocimiento y la manifestación precisas de cada
individuo, en forma nominal, sino bajo criterios objetivos --atentos los vínculos de
pertenencia y los riesgos advertidos-- que permitirán, a la hora de ejecutar las
medidas, individualizar a los beneficiarios. Se trata, en fin, de abarcar el peligro que
corren los integrantes de una comunidad, no sólo algunos individuos, como ocurre
generalmente. Por otra parte, es preciso tomar en cuanta que dentro de las
circunstancias que este caso reviste, y que pudieran caracterizar a otros, los
victimables optan por no proporcionar sus nombres, ante el riesgo real de que esa
identificación pudiera exponerlos, más todavía, a los daños irreparables que se trata
de prevenir.
9.
Además de las consideraciones que derivan de la interpretación progresiva del
artículo 63.2 de la Convención, cabe invocar, en todo caso, el deber amplio que tiene
un Estado --y que justifica la actuación de las autoridades y la expectativa de los
individuos-- de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y
“garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”
(artículo 1.1), así como a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2).
Alirio Abreu Burelli
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Sergio García Ramírez
Juez