4. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 64. El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 65. En el presente caso el Estado alega la excepción por duplicidad de procedimientos establecida en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, en vista de los pronunciamientos del Relator Especial sobre la Tortura Theo van Boven y del Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales Sumarias o Arbitrarias, Philip Alston del 16 de noviembre de 2004 y del 2 de febrero de 2005, con relación a la situación de Narciso, Luis Alberto y Rigoberto Barrios. Los peticionarios por su parte argumentan que los Relatores Especiales de Naciones Unidas no han realizado pronunciamientos sobre el fondo del caso, por lo cual el caso no ha sido examinado por otro organismo internacional (ver supra IV A). 66. Al respecto cabe anotar que para que opere la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 47. d de la Convención sobre duplicidad de procedimientos internacionales, además de identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate54. 67. La Comisión encuentra que los Relatores Especiales de Naciones Unidas al realizar observaciones y emitir pronunciamientos sobre una situación en particular, no adoptan decisiones y medidas tendientes a la resolución de disputas como la que nos ocupa. En este sentido, la Comisión considera que no se han configurado los requisitos para determinar la inadmisibilidad de la petición, en base a los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención y 33 del Reglamento de la CIDH. 5. Caracterización de los hechos alegados 68. A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera, que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 incisos del 1 al 5, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Benito Antonio Barrios y de Rigoberto Barrios; así como de los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares. 69. La Comisión considera que corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho a la libertad personal, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 incisos 1 al 5 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1.1, en perjuicio de Jorge Antonio, Néstor Caudi, Luisa del Carmen y Oscar Barrios, y Jesús y Gustavo Ravelo. Asimismo, los alegatos relativos a la presunta violación del derecho a la integridad personal podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en el artículo 5 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Jorge Antonio Barrios y Jesús y Gustavo Ravelo y en el artículo 5.1 de la 54 CIDH Informe Admisibilidad Nº 96/98 Caso 11.827 Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998, párr. 42 y CIDH Informe admisibilidad Nº 47/08 Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia, 24 de julio de 2008, párr. 64. 13

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