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4.
El primer informe del Estado de la República Dominicana (en adelante “el
Estado”) en el cual indicó que:
a) en la visita al Batey 7 de Neyba, el Encargado del Departamento de
Asuntos Haitianos de la Dirección General de Migración fue informado que allí
no se conocía persona alguna de nombre Rafaelito Pérez Charles;
b) la Dirección General de Migración no ha podido comunicarse con el señor
Berson Gelim, quien se encuentra en Haití, a efectos de corroborar sus
declaraciones;
c) en caso de que los señores Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim “sean
localizados y se comprueb[e] que ciertamente son Nacionales Haitianos y su
status en la República Dominicana es de ilegales, ésto corresponde a una
política de [E]stado y del derecho soberano de los pueblos de expulsar de su
territorio a cualquier extranjero que se encuentre de manera ilegal”;
d) en lo que se refiere a las demás personas protegidas por las medidas
provisionales, no se han producido deportaciones;
e) no se ha recibido denuncia alguna del Padre Pedro Ruquoy y de la señora
Solange Pierre, pero ambos están protegidos en su vida y en su integridad
personal; y
f) sólo existen bateyes en Barahona, en la frontera dominico-haitiana, donde
el 70% de la comunidad es dominicana y el 30% restante viene en tiempo de
zafra y bajo contratos.
CONSIDERANDO:
1.
Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la
Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte,
conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.