advirtió a la Comisión sobre la ausencia de identificación de los peritos ofrecidos y sus
hojas de vida, indicando que el plazo de 21 días para la presentación de dichos
antecedentes ante la Corte vencería el 26 de julio de 2017. En efecto, la Comisión identificó
a los peritos dentro del plazo reglamentario, el día 25 de julio de 2017. No obstante, la
Comisión omitió la presentación de sus hojas de vida hasta el 7 de agosto de 2017, es
decir, más de un mes después del sometimiento del caso y 12 días después del plazo
establecido en el Reglamento.
20.
En ese sentido, esta Presidencia estima que no procede invocar un “error
involuntario” para no respetar un plazo reglamentario conocido y reiteradamente observado
tanto por la Comisión como por las partes en un litigio ante la Corte, teniendo en
consideración que este Tribunal advirtió oportunamente sobre la ausencia de identificación
de los peritos ofrecidos y sus hojas de vida. En ese sentido, no procede admitir los peritajes
ofrecidos por la Comisión, ya que fueron presentados extemporáneamente al plazo
dispuesto en los artículos 35 y 28 del Reglamento. La solicitud de sustitución del perito La
Rue por la perita Callamard, por lo tanto, carece de objeto.
B) Recusaciones del Estado a las peritas ofrecidas por los representantes
21.
Además de los peritajes ya admitidos (supra párr. 8), los representantes también
ofrecieron los siguientes dictámenes periciales: a) Magaly Vásquez, para declarar sobre las
distintas fases del proceso penal en Venezuela, el papel del Ministerio Público en dicho
proceso, en especial su rol en los delitos de acción privada, la diferencia entre querella y
acusación a los efectos de la activación de procesos en tales delitos, la criminalización de la
disidencia política y sus consecuencias, la utilización del proceso penal para castigar a los
comunicadores sociales, el significado del término la “pena del banquillo”, la inhabilitación
como pena accesoria impuesta por condena penal y su límites y el principio del juez natural
como componentes de un debido proceso, y b) Catalina Botero, para declarar sobre las
condiciones que, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana, debe
garantizar el Estado para el respeto del ejercicio de la libertad de expresión en una
sociedad democrática y el marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de
expresión; el derecho de acceso a la información pública en las Américas y la situación de
Venezuela de acuerdo a los estándares interamericanos; la proporcionalidad entre las
penas impuestas por los calificados delitos de opinión y la tutela del honor y reputación de
funcionarios públicos, con especial referencia a la pena de inhabilitación política; la
afectación de la libertad de información y expresión por la imposición de penas
desproporcionadas; y las reparaciones por la violación del derecho a la libertad de
expresión en el sistema interamericano. También podrá referirse al análisis del caso
concreto.
22.
El Estado observó que Catalina Botero se desempeñó como Relatora Especial sobre
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana entre octubre de 2008 y octubre de
2014, teniendo entre sus funciones la tramitación de casos relacionados con el derecho a la
libertad de expresión, así como elaborar informes sobre este derecho. Destacó que el caso
Tulio Álvarez fue conocido y tramitado por la Comisión en el periodo del 24 de julio de 2008
hasta el año 2017, periodo en que la señora Botero fue Relatora para la libertad de
expresión. Por lo anterior, en la opinión de Venezuela, se encuentra impedida de fungir
como perita de conformidad con el artículo 48.1.d del Reglamento de la Corte.
23.
En respuesta a la recusación presentada por el Estado, la señora Catalina Botero
manifestó ante la Corte que no encuentra fundada la existencia de la causal de recusación
prevista en el artículo 48.1.d del Reglamento de la Corte. Expresó no recordar haberse
pronunciado en ningún sentido, ni haber conocido o conceptuado respecto del presente
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