10
agotamiento de recursos internos debe señalar aquellos recursos que deben agotarse
y proporcionar la prueba de su efectividad1.
50.
La Corte observa que el Estado argumentó la supuesta excepción al
agotamiento de los recursos internos, por primera vez, durante la audiencia pública
en el trámite en el presente caso. Por lo tanto, como consecuencia de no haber
objetado este punto en la debida oportunidad procesal, el Estado renunció
tácitamente a su derecho a objetar el agotamiento de los recursos internos, y en
razón de ello este Tribunal desecha el argumento relacionado con este punto.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
51.
El Tribunal considera necesario abordar dos temas antes de analizar los
alegatos de la partes y entrar a la valoración de la prueba en el presente caso, a
saber: a) el reconocimiento realizado por el Estado de los hechos anteriores a
septiembre de 2000; y b) los supuestos hechos nuevos argumentados por las
representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.
a) Reconocimiento realizado por el Estado de los hechos anteriores a septiembre de
2000.
52.
Durante la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2005 (supra párr.
33) el Estado reconoció los hechos planteados en la demanda de la Comisión
anteriores a septiembre de 2000, “porque e[ra] precisamente el momento en el que
se recuper[ó] la democracia en [el Perú]”.
53.
Asimismo el Perú, al interrogar al testigo Pedro Ramírez Rojas, hermano del
señor Urcesino Ramírez Rojas, señaló que “espera[ba] poder reparar los daños que
se puedan haber ocasionado en la persona de su hermano”. Posteriormente durante
el interrogatorio del señor Wilson García Asto, el Perú reconoció “la responsabilidad
del Estado, también sobre lo que se refiere a la situación del señor García Asto
anterior a septiembre del año 2000”.
54.
Al finalizar los interrogatorios de los testigos el Estado añadió que “el
reconocimiento de responsabilidad que hac[ía] el Estado e[ra] global y general por
las consecuencias de la aplicación de la legislación de [19]92 mientras ella fue
utilizada en el Perú”.
55.
Además el Estado señaló, ante las preguntas que le fueran formuladas por el
Tribunal, que había cesado la controversia en relación con los hechos reconocidos y
1
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párr. 61; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero
de 2000. Serie C No. 66, párr. 53.
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