29 Valoración de la Prueba Documental 88. La Corte admite en este caso, como en otros13, el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 89. La Corte estima útiles los documentos presentados por las representantes en su escrito de alegatos finales (supra párr. 36), así como la prueba para mejor resolver presentada por las representantes el 11 y 16 de noviembre de 2005 (supra párr. 44) y por el Estado el 12 de abril de 2005 (supra párr. 26) y el 19 de octubre de 2005 (supra párr. 42), mismos que no fueron objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. 90. Por otra parte, el Estado (supra párr. 23) y las representantes (supra párr. 21) presentaron prueba documental relativa a hechos supervenientes a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte admite como prueba aquellos documentos que no fueron objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, y que guardan relación con el presente caso. 91. En relación con las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Urcesino Ramírez Rojas y Celia Asto Urbano ante fedatario público (supra párrs. 86), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 24), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido en dicha Resolución y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta el reconocimiento de hechos realizado por el Estado y las observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 31, 32 y 52). Como ha señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias14. Además, este Tribunal estima que el testimonio del señor Urcesino Ramírez Rojas no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso. 92. Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los peritos Mario Pablo Rodríguez Hurtado y José Daniel Rodríguez Robinson, propuestos por la Comisión (supra párr. 86), la Corte las admite y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. La Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes15. La Corte admite el peritaje del señor Carlos Rivera Paz, el cual 13 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 77; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 38; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 43. 14 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 81; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 39; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 45. 15 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 82; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 115; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 39.

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