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se ha[bían] dado elementos que p[usieran] en cuestionamiento la suficiencia de las
pruebas que fueron consideradas por el A quo para decretar la medida de detención
dictada al recurrente, resultando insuficientes para tal propósito las diligencias
instructorias, lo que hace necesaria la aplicación excepcional del mandato de
detención, como medida asegurativa personal, a efectos de permitir el desarrollo
adecuado del proceso”115.
97.115. El 15 de diciembre de 2004 la Sala Penal Nacional, mediante resolución No.
062, detalló las acusaciones formuladas a los señores Urcesino Ramírez Rojas,
Isabel Cristina Moreno Tarazona, Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y Héctor
Aponte Sinarahua o Arturo Guzmán Alarcón, y señaló que “de lo expuesto […] se
t[enía] que en los hechos imputados a Héctor Aponte Sinarahua o Arturo Guzmán
Alarcón en el Alto Huallaga entre junio de mil novecientos ochentisiete y julio de mil
novecientos ochentinueve […] no han tenido participación los también comprendidos
en el […] proceso Urcesino Ramírez Rojas e Isabel Cristina Moreno Tarazona”. Por lo
anterior, la Sala Penal Nacional ordenó la desacumulación de los procesos seguidos
contra el señor Aponte Sinarahua o Guzmán Alarcón por los hechos cometidos en la
zona del Alto Huallaga, en los cuales solamente él habría tenido participación.
Asimismo, la Sala Penal Nacional acumuló las causas comprendidas con los números
121-95 y 69-03 al expediente No. 667-03, por comprender ambas al procesado
Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, a quien se le incriminaba de ser el
presunto máximo dirigente de la agrupación Sendero Luminoso. La Sala Penal
Nacional señaló que la causa No. 69-03 tenía relación con los hechos imputados a
los señores Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, Urcesino Ramírez Rojas, Isabel
Cristina Moreno Tarazona, y en relación con el señor Héctor Aponte Sinarahua o
Arturo Guzmán Alarcón, sólo por los siguientes hechos: “a) haber sido intervenido
en el domicilio de [Urcesino] Ramírez Rojas […] cuando juntamente con este último
y Moreno Tarazona [e]valuaban las acciones terroristas realizadas, así como
planificaban la realización de nuevos actos subersivos; b) […] ataque con ‘coche
bomba’ al Palacio de Gobierno el trece de agosto de mil novecientos noventa; c) el
habérsele incautado en su domicilio del distrito del Rímac un artefacto explosivo; y
d) el haber falsificado una Libreta Electoral”. La Sala Penal Nacional ordenó la
remisión de la mencionada causa a la Fiscalía Superior Penal, “a efectos de que
fomul[ara] el dictamen fiscal correspondiente”116.
97.116. El 2 de junio de 2005 el señor Urcesino Ramírez Rojas presentó un escrito
ante la Sala Penal Nacional con la finalidad de que se le otorgara libertad
provisional117.
97.117. El 24 de junio de 2005 la Sala Penal Nacional declaró improcedente la
desacumulación de las imputaciones formuladas en contra del señor Manuel Rubén
Abimael Guzmán Reinoso, solicitada por el Ministerio Público118.
115
Cfr. resolución No. 216 emitida por la Sala Penal Nacional el 19 de noviembre de 2004
(expediente de affidávits y sus observaciones, folios 6015 a 6017).
116
Cfr. resolución No. 062 emitida por la Sala Penal Nacional en el expediente No. 667-03
(acumulados Exp. 121-95 y 69-03) el 15 de diciembre de 2004 (expediente de prueba para mejor resolver
presentada por el Estado, tomo 6, folios 5753 a 5777)
117
Cfr. escrito de solicitud de libertad provisional presentado por el señor Urcesino Ramírez Rojas
ante la Sala Penal Nacional el 2 de junio de 2005 (expediente de prueba para mejor resolver presentada
por las representantes, folio 63544)
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