84 c) “[e]n la estructuración de la tipificación [del artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475], se pretendió ir más allá de la realización de los actos delictivos concretos, sin poner énfasis en la consumación de éstos. Así, esta disposición legal determina un cambio sustancial de un derecho penal de acto, que sanciona las conductas ilícitas de las personas, a un derecho penal de autor”. La “expansión del derecho penal sustantivo […], también se manifestó en la tipificación de los llamados actos de colaboración con el terrorismo” establecidos en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; d) con la creación de la figura delictiva de delito de colaboración con el terrorismo, “se pretende adelantarse al momento de la comisión de los hechos delictivos calificados como terrorismo, y de esa manera termina calificando como delitos lo que constituyen según la doctrina actos preparatorios del mismo”; e) la determinación penal del delito del terrorismo en cualquiera de sus modalidades, actos de colaboración o afiliación a la organización terrorista, requiere de la definición del tipo básico del delito de terrorismo prevista en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475; f) el Decreto Ley No. 25.475 “al establecer penas mínimas sin especificar el máximo legal de las penas aplicables, viola el principio de ‘nulla poena, sine lege’”; g) el Decreto Ley No. 25.475 “no permite diferenciar las conductas realizadas por el autor, co-autor, cómplice, instigador, colaborador y ejecutor, lo cual también imposibilitó poder establecer sanciones acordes con el nivel de responsabilidad del autor del delito dentro de la organización subversiva”; h) “el Decreto Legislativo [No.] 921 de [e]nero de 2003, establec[ió] el máximo legal para los delitos previstos en los artículos 2, 3 (b) y (c), 4 y 5 en cinco años mayor a la pena mínima”; i) el Estado violó el artículo 9 de la Convención en conexión con el artículo 24 de la misma en agravio de las presuntas víctimas toda vez que “el legislador no […] observ[ó] ningún criterio para diferenciar el otorgamiento de los beneficios penitenciarios entre [personas condenadas por delito de narcotráfico] y [por delito de terrorismo]”; j) el Decreto Legislativo [No.] 927 dispone en el artículo 3 “que la redención de la pena por trabajo o educación obedece a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva”; y k) “el artículo 4 de la Ley Nº 26320 sobre delito de tráfico ilícito de drogas” establece la redención de la pena [que] por el trabajo y educación se establezca a razón de un día por cinco días de labor efectiva o estudio. Alegatos del Estado 178. En relación con el artículo 9 de la Convención el Estado señaló que:

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