90 García Asto, los cuales no se vieron subsanados por la sola anulación de ésta y se encuentran dentro de la competencia de la Corte172. 198. En el caso examinado la sentencia de 18 de abril de 1996 (supra párr. 97.27) consideró que el señor Wilson García Asto supuestamente ayudó a reparar un diskette de computación a un presunto miembro de la organización Sendero Luminoso, realizaba “tareas de transcripción de documentos” y que “tenía participación activa” en el mencionado grupo. En razón de lo anterior, la Sala Especial de Terrorismo concluyó que la conducta del acusado se enc[ontraba] prevista y penada en los artículos cuatro y cinco del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco (sic). 199. La Corte observa que los delitos de colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas son tipos penales que por sus características son excluyentes e incompatibles entre sí. En este mismo sentido, el 10 de marzo de 2003 el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo (supra párr. 97.32), al momento de dictar el auto de apertura de instrucción en la vía ordinaria por el delito de afiliación a organizaciones terroristas en el segundo proceso seguido en contra del señor Wilson García Asto, señaló que: […] en [el delito de] asociación terrorista [… s]e castiga la sola integrancia [sic] de una organización, con independencia de la realización o no de actividades[.] […] En cambio el colaborador es una persona ajena a la organización […]. La gran diferencia entre el integrante de una organización terrorista y un colaborador reside [en] que el primero es miembro de la organización realizando actos ‘intraneus’, el segundo es cualquier persona que no pertenece a la organización, realiza actos ‘extraneus’. 200. El Tribunal estima que calificar una conducta con ambos tipos penales, colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475, respectivamente, es incompatible con el principio de legalidad establecido en la Convención, por tratarse de tipos penales excluyentes e incompatibles entre sí. 201. Además, el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 describe numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito173. 202. En razón de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta el reconocimiento de los hechos ocurridos con anterioridad a septiembre de 2000 hecho por el Estado (supra párrs. 52 a 60), la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson García Asto, al condenarlo en el primer proceso de manera conjunta por los 172 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 83. 173 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 89.

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