2
Asto y Urcesino Ramírez Rojas, respectivamente. El 14 de agosto de 2003 la
Comisión dispuso la acumulación de los casos para ser tramitados en el expediente
No. 12.413.
2.
La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la
Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado era
responsable por las violaciones a los derechos humanos supuestamente cometidas
en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas,
consagrados en los artículos 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad
Personal); 8.1, 8.2, 8.2.f. y 8.5 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y
Retroactividad) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, presuntamente producidas “en el
contexto de [los] proceso[s] penal[es] a[ los] que fueron sometidos y siguen siendo
sometidos […] por la acusación de cometer el delito de terrorismo”. Asimismo, la
Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido su
obligación establecida en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno) de la Convención “por haber adoptado legislación en violación de la
Convención Americana y por no haber adecuado integralmente dicha legislación de
modo de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la [misma,] en
relación con el delito de terrorismo”.
3.
La Comisión señaló en su demanda que los señores Wilson García Asto y
Urcesino Ramírez Rojas fueron detenidos en 1995 y 1991, respectivamente, por la
Policía Nacional del Perú (en adelante “PNP” o “Policía Nacional”) sin orden judicial y
sin encontrarse en una situación de flagrancia.
Fueron incomunicados y su
investigación, procesamiento y juzgamiento fue llevado a cabo por fiscales y jueces
"sin rostro" conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475 de 5 de mayo de
1992, y con serias limitaciones e impedimentos para ejercer su derecho de defensa.
La Comisión expresó que las presuntas víctimas, con el mérito de pruebas obtenidas
ilegalmente y de pruebas ofrecidas por la defensa que no fueron decretadas y
valoradas debidamente, fueron condenadas a penas privativas de libertad de veinte
y veinticinco años, respectivamente, como presuntos “autores del delito de
terrorismo”. El señor Wilson García Asto fue condenado por el delito de “terrorismo”
tipificado en los art��culos 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 mediante sentencia de 18
de abril de 1996, confirmada el 14 de julio de 1997. El señor Urcesino Ramírez
Rojas fue condenado por el delito de “terrorismo” prescrito en los artículos 319 y 320
del Código Penal de 1991 mediante sentencia de 30 de septiembre de 1994, que fue
confirmada el 24 de agosto de 1999.
4.
Asimismo, la Comisión se refirió a la sentencia emitida el 3 de enero de 2003
por el Tribunal Constitucional peruano, referente a la constitucionalidad e
inconstitucionalidad de algunas de las normas de la legislación antiterrorista
peruana. En razón de lo anterior, la Comisión señaló que el Estado emitió los
Decretos Legislativos N° 921 a 927 de febrero de 2003, como consecuencia de los
cuales las sentencias condenatorias, la acusación fiscal y algunos aspectos de los
procesos de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas fueron
anulados. Sin embargo, la Comisión consideró que algunas de las violaciones
cometidas en el primer juicio subsistían en el nuevo proceso y añadió que si bien el
Estado había modificado la legislación antiterrorista a partir del año 2003, en el
presente caso dichas modificaciones “no ha[bían] reparado las violaciones sufridas
por las [presuntas] víctimas sino que por el contrario, ha[bían] significado su
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