posible de bienestar físico, mental y social”. En cuanto a la calidad de los servicios médicos establece que “[e]l tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”. El Relator sobre la Tortura de la ONU ha subrayado por su parte que “los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidas las privadas de su libertad, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos”83. 68. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiriéndose al contenido y alcances del artículo 3 del Convenio Europeo que consagra la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha establecido que debido a las necesidades propias de la privación de la libertad, la salud y el bienestar de los reclusos deben ser debidamente asegurados, mediante, entre otras cosas, la provisión de asistencia médica necesaria84. De esta manera, ha considerado que los Estados han incurrido en violación del artículo 3 del Convenio Europeo, en aquellos casos en que ha habido un tratamiento médico negligente o deficiente a personas privadas de la libertad85. A su vez, ha determinado que cuando las autoridades tienen conocimiento de enfermedades que requieren de supervisión y de un tratamiento adecuado, aquellas deben tener un registro del estado de salud y del tratamiento durante la detención86. 69. En similar sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que la falta de tratamiento médico adecuado, conforme al derecho internacional, puede caracterizarse como un trato cruel, inhumano o degradante, tomando en cuenta factores tales como la falta de asistencia médica de emergencia y especializada pertinente, deterioro excesivo de la salud física y mental de la persona privada de libertad y exposición a dolor severo o prolongado a consecuencia de la falta de atención médica oportuna y diligente, y las condiciones excesivas de seguridad a las que se ha sometido a la persona a pesar de su evidente estado grave de salud y sin existir fundamentos o evidencias que las hicieran necesarias87. 70. Sobre los servicios médicos que deben prestarse a las personas privadas de la libertad, las referidas Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, las cuales resultan útiles en la determinación de las obligaciones específicas derivadas del artículo 5 de la Convención Americana sobre la atención en salud de las personas bajo custodia, establecen que “el médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, y tomar en su caso las medidas necesarias”88. 71. Durante el periodo de detención, las Reglas Mínimas disponen que los Estados deben proveer atención médica calificada a las personas privadas de libertad, tanto en situaciones de emergencia o para 83 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe anual presentado a la Comisió n de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de 2003, pá rr. 56. 84 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 528; TEDH, Case of Mouisel v. France (Application no. 67263/01), Judgment of November 14, 2002, para. 40, y TEDH, Case of Kudla v. Poland, (Application no. 30210/96), Judgment of October 26, 2000, para. 94. 85 TEDH, Case Sarban v. Moldova, (Application no. 3456/05), Judgment of October 4 of 2005. TEDH, Case Kudhobin v. Rusia, (Application no. 59696/00), Judgment of October 26, 2006, para. 83; TEDH, Case Tarariyeva v. Rusia, (Application no. 4353/03), Judgment of December 14, 2006, para. 76; TEDH, Case Iacov Stanciu v. Rumania, (Application no. 35972/05), Judgment of July 24, 2012, para. 170. 86 87 TEDH, Caso Paladi Vs. Moldova, (Application no. 39806/05), G.C., Judgment of march 10, 2009. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. Véanse, además, las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de 24 de diciembre de 1990. Asimismo lo refiere el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/ 173 de 9 de diciembre de 1988, que determina que “se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”. 88 14

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