manera efectiva prueba documental de importancia para la determinación de los hechos, pues ello puede afectar directamente el éxito de las investigaciones. 3. Diligencias en el marco de la “pista Siria” 162. El origen de esta pista fueron las llamadas entre Carlos Telleldín y una línea a una empresa perteneciente a A.K.E. días antes del atentado. Asimismo, de acuerdo con la sentencia del TOF 2 de mayo de 2019, en el mismo día del atentado, los investigadores ya habían constatado que, unos minutos previos a la explosión “un empleado de la empresa Cascotera Santa Rita, cuyo dueño era N.H., depositó un volquete frente a la sede de la AMIA-DAIA y que trasladó otro volquete que estaba allí apostado al domicilio sito en la calle Constitución 2657 […]” 189. El domicilio de la empresa de A.K.E. estaba en la misma cuadra donde fue depositado el volquete de la Cascotera Santa Rita. Estos dos datos eran indicios de una posible intervención de A.K.E. en el atentado. En consecuencia, el juez Galeano dispuso la intervención telefónica con escucha directa de una serie de teléfonos vinculados a A.K.E. y ordenó a la Policía Federal que procediera a allanar el domicilio de la calle Constitución 2695 y otros dos situados en Constitución 2633 y 2745 190. 163. Sin embargo, el TOF 2 tuvo por acreditados que los allanamientos se realizaron de forma sucesiva y no simultánea, en detrimento del éxito de la medida, ya que los ocupantes del segundo lugar pudieron haber sido advertidos de la operación. El Tribunal también comprobó que los funcionarios policiales omitieron sin justificación el allanamiento en el inmueble situado en Constitución 2633 191. 164. En el marco de esta investigación, se dispuso la intervención bajo la modalidad de escucha directa de tres líneas solicitadas por la SIDE. Las interceptaciones fueron materializadas a partir del 29 y 30 de julio de 1994 192. De acuerdo con la legislación y las prácticas vigentes en ese momento, agentes de la SIDE estaban encargados tanto de arbitrar los medios para interceptar las comunicaciones, como de proceder a escuchar de manera directa las conversaciones y grabarlas en diversos soportes 193. Sin embargo, estas tres medidas de interceptación de las comunicaciones fueron dejadas sin efecto por el Juez Galeano a instancias del Secretario y del Subsecretario de Inteligencia de la Nación. En vista de esta situación, el TOF 2 concluyó que resultaba “inadmisible concluir que el produc[to] de la escucha de la línea carecía de valor informativo sin haber realizado su correspondiente análisis y ello se explica en la voluntad de perjudicar y deliberadamente frustrar la línea de investigación sobre A.K.E. por parte de los agentes auxiliares de la justicia con la complacencia deliberada del juez de la causa” 194. Además, 189 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7245). 190 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7235). 191 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7274 y 7275). 192 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7236 a 7238). 193 Cfr. Decreto No. 1801/92 de fecha http://mepriv.mecon.gov.ar/Normas/1801-92.htm. 29 de septiembre de 1992. Disponible en: Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7293 y 7294). 194 52

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