demanda. Los peticionarios interpusieron un recurso extraordinario federal contra esta sentencia que fue rechazado por la Corte de Salta el 14 de marzo de 2001, por lo que interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 77. En sentencia de 15 de junio de 2004, la Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la decisión apelada, ordenando que volvieran los autos al Tribunal de origen a fin de que procediera a dictar un fallo con arreglo a lo expresado en esta sentencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia señala que hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos por el Procurador General, a los que remite por razones de brevedad. Entre sus conclusiones, el Procurador General señala que la sentencia recurrida "ha extinguido la acción entablada sin suficientes fundamentos jurídicos y fácticos que lo autorice. Máximo, cuando no se advierte utilidad en la sustanciación de otro proceso con más debate y prueba, al cual no han de aportarse más datos conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio". Igualmente, el Procurador General dictaminó que la sentencia debería ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que la Corte Suprema de Salta desconoció disposiciones de derecho público local invocadas por los peticionarios, con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional.15 Hasta la fecha, la Corte Suprema de Salta no ha dictado la nueva decisión. 78. Los peticionarios alegan que han agotado todos recursos judiciales disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado argentino para lograr el reconocimiento del derecho a la propiedad comunitaria, bajo una forma legal que les permita continuar con sus pautas socioeconómicas de subsistencia y su especial forma de vida; así como para exigir que se realicen los estudios de impacto socio-ambiental necesarios para el diseño y ejecución de distintas obras de infraestructura que afectarían su modo de vida, siendo por tanto aplicable la excepción contenida en el artículo 46.2 de la Convención, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico argentino un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular bajo "un título único" las tierras indígenas. 79. El Estado, en su respuesta inicial de 7 de julio de 1999, alegó que si bien los peticionarios habían interpuesto y agotado todos los recursos internos con respecto al recurso de amparo, no habían cumplido con los requisitos del artículo 46.1 de la Convención Americana. En este sentido, el Estado señaló que existía otra vía adecuada para la resolución de tan compleja naturaleza, y que los peticionarios debían haber intentado accionar en un proceso de conocimiento por la cuestión de fondo. Posteriormente y, tras la ruptura del procedimiento de 15 Procurador General de la Nación, Nicolás Eduardo Becerra, Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003. 24

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