demanda. Los peticionarios interpusieron un recurso extraordinario federal contra
esta sentencia que fue rechazado por la Corte de Salta el 14 de marzo de 2001,
por lo que interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
77. En sentencia de 15 de junio de 2004, la Corte Suprema de la Nación
declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la
decisión apelada, ordenando que volvieran los autos al Tribunal de origen a fin de
que procediera a dictar un fallo con arreglo a lo expresado en esta sentencia. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia señala que hace suyos los
fundamentos y conclusiones expuestos por el Procurador General, a los que remite
por razones de brevedad. Entre sus conclusiones, el Procurador General señala
que la sentencia recurrida "ha extinguido la acción entablada sin suficientes
fundamentos jurídicos y fácticos que lo autorice. Máximo, cuando no se advierte
utilidad en la sustanciación de otro proceso con más debate y prueba, al cual no
han de aportarse más datos conducentes para la solución del caso que los que
obran en el presente litigio". Igualmente, el Procurador General dictaminó que la
sentencia debería ser descalificada con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad, ya que la Corte Suprema de Salta desconoció disposiciones de
derecho público local invocadas por los peticionarios, con afectación de derechos
que cuentan con amparo constitucional.15 Hasta la fecha, la Corte Suprema de
Salta no ha dictado la nueva decisión.
78. Los peticionarios alegan que han agotado todos recursos judiciales
disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado argentino para lograr
el reconocimiento del derecho a la propiedad comunitaria, bajo una forma legal
que les permita continuar con sus pautas socioeconómicas de subsistencia y su
especial forma de vida; así como para exigir que se realicen los estudios de
impacto socio-ambiental necesarios para el diseño y ejecución de distintas obras
de infraestructura que afectarían su modo de vida, siendo por tanto aplicable la
excepción contenida en el artículo 46.2 de la Convención, por cuanto no existe en
el ordenamiento jurídico argentino un procedimiento efectivo para delimitar,
demarcar y titular bajo "un título único" las tierras indígenas.
79. El Estado, en su respuesta inicial de 7 de julio de 1999, alegó que si
bien los peticionarios habían interpuesto y agotado todos los recursos internos con
respecto al recurso de amparo, no habían cumplido con los requisitos del artículo
46.1 de la Convención Americana. En este sentido, el Estado señaló que existía
otra vía adecuada para la resolución de tan compleja naturaleza, y que los
peticionarios debían haber intentado accionar en un proceso de conocimiento por
la cuestión de fondo. Posteriormente y, tras la ruptura del procedimiento de
15 Procurador General de la Nación, Nicolás Eduardo Becerra, Buenos Aires, 26 de noviembre de
2003.
24
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents