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familia García Prieto Giralt han sido víctimas de agresiones, amenazas e injerencias en la
vida privada que se han agravado a raíz de su insistencia por obtener justicia, por lo que
permanecen en una inseguridad constante y temerosos de las propias autoridades que
debían protegerles. Por lo tanto, solicitó a la Corte que fije en equidad un monto
indemnizatorio por concepto de daño inmaterial.
182. En los alegatos finales el Estado solicitó que se dé por finalizada la controversia y
se le absuelva de las acciones incoadas.
183. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación111.
184. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, el señor José Mauricio
García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sufrido una
afectación a su integridad psíquica y moral por la falta de una investigación completa de
la muerte de su hijo Ramón Mauricio García Prieto, así como por la falta de la
investigación de las amenazas y hostigamientos. Por lo tanto, la Corte estima pertinente
determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños
inmateriales.
185. En consecuencia, la Corte fija en equidad la suma de 20,000.00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas, el señor José
Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, por concepto
de daño inmaterial. Dicha cantidad deberá ser entregada a cada uno de ellos.
186. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
inmaterial directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir
de la notificación de la presente Sentencia.
C)
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
187. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que
buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como dispondrá
medidas de alcance o repercusión pública. Al respecto, el Tribunal sólo ordenará las
medidas que considere pertinentes que tengan como finalidad reparar las violaciones
declaradas en el contexto del presente caso.
En consecuencia, la Corte no se
pronunciará sobre lo alegado por el interviniente común en relación con: a) la celebración
de un acto público de desagravio y de reconocimiento de responsabilidad; b) la creación
de una figura constitucional encargada de la investigación científica del delito; c) el
establecimiento de cursos de capacitación para agentes fiscales, judiciales y policiales; d)
la creación de un organismo independiente, con participación ciudadana, encargado de
investigar las faltas cometidas por los miembros de la PNC y sancionar a los responsables
de manera adecuada; e) la investigación y desmantelamiento de los escuadrones de la
muerte; f) la realización de un video y un reportaje radial sobre la operación de los
escuadrones de la muerte después de la culminación del conflicto armado; g) la
designación del “día de las víctimas de los escuadrones de la muerte”; y h) la creación de
una comisión independiente para la investigación del asesinato de Ramón Mauricio García
Prieto.
111
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie
C No. 44, párr. 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 180; Caso Zambrano
Vélez y otros, supra nota 10, párr. 142; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 149.
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