inconstitucionalidad que promovió en 2010 junto a otras personas “impugnaba in abstracto varias normas de la Ley No. 1288 de 2010 [sic], y no estaba referida a casos o hechos concretos algunos, y menos aún a los hechos que constituyen el caso de la referencia”, por lo que aquel planteamiento no versó sobre la misma causa del presente proceso. 27. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad44. De esa cuenta, la mera existencia, en el pasado, de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone, no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. En cambio, sería necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración45, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. 28. Respecto de la causal contenida en el artículo 47.1.f del Reglamento, la Presidencia advierte que la recusación de un perito procede cuando hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En cuanto a ello, el Tribunal ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad46. 29. Al respecto, el Presidente advierte que el argumento de la recusación no denota, en sí, una intervención previa por parte del perito propuesto con relación al objeto de la controversia sometida a decisión de la Corte. En cambio, el sustento del cuestionamiento del Estado se circunscribe a que determinados argumentos jurídicos invocados oportunamente por el perito en el planteamiento de una acción judicial de índole constitucional coincidirían con elementos del objeto propuesto para la pericia. Así, en principio, dicho argumento no corresponde con la causal del artículo 48.1.f del Reglamento, que exige una intervención relevante “en relación con la misma causa”. Aunado a ello, el alegato esgrimido no pone en duda la objetividad e imparcialidad del experto. 30. En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada por ambas causales, de manera que se admite el peritaje de Federico Andreu Guzmán. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27. 45 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25. 46 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010. Considerando 10, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27. 44 10

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