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cuando fuere sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o falta, y que debe
ser puesta “a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no
exced[a] de seis horas”. En el presente caso, Maritza Urrutia no fue sorprendida in
fraganti, sino fue detenida cuando caminaba por la calle, después de dejar a su hijo
en la escuela, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas
en dicho artículo; además, no fue puesta inmediatamente a la orden de un juez. Al
respecto, el CEH sostuvo que Maritza Urrutia fue objeto de “una detención arbitraria
y contraria a la legislación guatemalteca, practicada por los mismos agentes del
Estado en la persona de la v��ctima”67. Esta Corte ha señalado que situaciones como
la descrita ponen en peligro la observancia del debido proceso legal68 ya que se
desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley y se omite el control
judicial.
68.
Por lo expuesto, la detención ilegal de Maritza Urrutia constituye una violación
del artículo 7.2 de la Convención Americana.
69.
En relación con el artículo 7.3 de la Convención, este Tribunal considera que
la detención de Maritza Urrutia se enmarca dentro de la práctica de los agentes del
Estado de secuestrar, interrogar, torturar y amenazar de muerte a la víctima o a sus
familiares, omitiendo todo control judicial, para desmoralizar a los grupos
insurgentes (supra párrs. 58.2 y 58.3).
70.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la detención de Maritza
Urrutia fue arbitraria y constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención.
71.
Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen
obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los
agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que
sean responsables de la detención69.
72.
Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un
mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de
privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y
quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser
informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los
derechos del detenido70. La Constitución guatemalteca establece en su artículo 7
que “toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y
por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en
que permanecerá”. En este caso se probó que Maritza Urrutia, al momento de su
detención, ni sus familiares fueron informados de las conductas delictivas que se
imputaban a aquélla, de los motivos de la detención y de sus derechos como
detenida, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención en
perjuicio de Maritza Urrutia.
67
Cfr. informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio,
tomo VI, caso ilustrativo N° 33, “Privación arbitraria de libertad y tortura de Maritza Urrutia”, páginas 245
a 250 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 32 a 37).
68
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 127.
69
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 81.
70
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 128; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
82.
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