32
73.
El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea
sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para
evitar las detenciones arbitrarias e ilegales. Tanto la Corte Interamericana como la
Corte Europea de Derechos Humanos71 han dado especial importancia al pronto
control judicial de las detenciones a efecto de prevenir actos arbitrarios e ilegales.
Quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto
inmediatamente a disposición de un juez. La Corte Europea de Derechos Humanos
ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado
conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave
que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período
de detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3 de la Convención Europea72.
Dicho Tribunal destacó “que la detención, no reconocida por parte del Estado de una
persona, constituye una completa negación de estas garantías y una de las formas
más graves de violación del artículo 5 de la Convención Europea73.
74.
Maritza Urrutia fue detenida por agentes estatales sin orden judicial y no se le
puso a disposición de una autoridad competente; tampoco tuvo la posibilidad de
interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra ese acto, y
los recursos de exhibición personal interpuestos a su favor fueron ineficaces. Está
demostrado que los agentes del Estado, al detener a Maritza Urrutia, no tuvieron la
intención de llevarla ante el juez, sino que ocultaron su detención y evitaron todo
control judicial, conduciéndola a un centro de detención clandestino.
75.
El Tribunal considera que las actuaciones del Estado
incompatibles con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención.
descritas
son
76.
De igual manera, la Corte se remite a lo señalado en esta Sentencia en el
capítulo XI que versa sobre los artículos 8 y 25 de la Convención (infra párr. 116), en
el sentido de que los recursos interpuestos a favor de la presunta víctima no
resultaron efectivos, y considera que se configuró también, por eso mismo, una
violación del artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio de Maritza Urrutia.
77.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el
artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de Maritza Urrutia García.
IX
71
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 140; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 12, párr. 135; Eur.
Court HR, Aksoy v. Turkey, judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI,
para. 76; y Eur. Court H.R., Brogan and Others, judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B,
para. 58.
72
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 140; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 66, párr. 108; Eur. Court H.R., Brogan and
Others, judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B, para. 58-59, 61-62; y Eur. Court H.R., Jong,
Baljet and van den Brink, judgment of 22 May 1985, para 52.
73
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 140; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 12, párr. 135; Eur.
Court HR, Kurt v. Turkey, judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998 III, para.
124, Eur. Court HR, Nuray Sen v. Turkey, judgment of 17 June 2003, para. 123; y Eur. Court HR, Orhan v
Turkey, judgment of 18 June 2002, para. 367.
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