46 Americana, en concordancia con el artículo 25 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia. 117. Además, este Tribunal ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales90. Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”91. 118. En cuanto se refiere a los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención, la Corte ha establecido, inter alia, con base en el artículo 8.1, que es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial92. 119. Lo anterior implica, en cuanto se relaciona con el presente caso, que el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de la víctima, una investigación seria, imparcial y efectiva para esclarecer los hechos relativos al secuestro, la detención y la tortura a los que fue sometida Maritza Urrutia y, en particular, para identificar y sancionar a los responsables. 120. En cuanto respecta a las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana, observa el Tribunal que si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un proceso judicial (artículo 8.2) o inculpadas en el marco del mismo (artículo 8.3), a juicio de la Corte también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata. 121. Lo anterior conduce a considerar que en la especie se han violado los mencionados artículos 8.2 y 8.3 de la Convención, por cuanto la víctima fue obligada a autoinculparse en el marco de actuaciones capaces de acarrearle eventuales consecuencias procesales desfavorables. 122. El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala dictó una Resolución el 6 de octubre de 1992, en la cual instó a que se iniciara una investigación judicial por 90 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 121; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52 y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111. 91 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 121; Caso Cantos, supra nota 90, párr. 52; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 90, párr. 112. 92 Cfr. Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 124; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147; y El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 118.

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