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escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sino solamente en el escrito de
alegatos finales, este Tribunal considera que dicha alegación es extemporánea; sin
embargo, no tiene impedimento para analizarla de conformidad con el principio iuri
novit curia101. En el presente caso, la Corte reconoció que la situación por la que
atravesó Fernando Sebastián Barrientos Urrutia a raíz del secuestro y detención de
su madre, le produjo sufrimiento y angustia, por lo que valorará esas circunstancias
a la hora de fijar las reparaciones que sean pertinentes (infra párrs. 169.a y 170).
XIV
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
141. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha
encontrado que los hechos de este caso violaron los artículos 5, 7, 8, y 25 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, y los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Maritza
Urrutia. Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia constante, que es un
principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional
que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente
el daño causado102. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
142. El artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse
un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de hacer cesar
las consecuencias de la violación y reparar el daño causado103.
143. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), siempre que sea
posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este Tribunal
internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las
infracciones produjeron y se efectúe el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados104. El Estado obligado no puede invocar
101
Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra nota 14, párr. 156; Caso Cantos, supra nota 90, párr. 58; y
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 92, párr. 107.
102
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 70; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
147; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 14, párr. 173.
103
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
148; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 14, párr. 174.
104
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 72; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
149; y Caso La Palmeras. Reparaciones, supra nota 15, párr. 38.
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