49.
La Comisión observa que esta disposición no exigía la existencia de fines procesales para
dictar la detención preventiva. Por el contrario, establecía como suficiente la existencia de indicios de
responsabilidad por un delito que mereciera pena privativa de libertad. La Comisión ha dicho que esta norma
invierte, en la práctica, la excepcionalidad de la prisión preventiva y la convierte en la regla en aquellos casos
sancionados con pena privativa de la libertad, pues basta para dictarla que exista un delito con sanción
privativa de la libertad e “indicios de responsabilidad”51.
50.
La motivación de las decisiones que impusieron la detención preventiva al señor Carranza se
basa esencialmente en los elementos que apuntan a su responsabilidad. En ese sentido, tanto la norma
aplicable como las decisiones emitidas con base en la misma, resultan arbitrarias y, por lo tanto,
incompatibles con la Convención Americana. Si bien se hace referencia a que la presunta víctima estaba
prófuga de la justicia, de la lectura de ambas decisiones resulta que esta indicación sólo tuvo el efecto de
ordenar a la policía su aprehensión, pero no como fundamento en tanto fin procesal para imponer la
detención preventiva.
51.
Ahora bien, en cuanto a la duración de la detención preventiva del señor Carranza, la
Comisión observa que la misma se extendió por poco más de cuatro años, entre noviembre de 1994 y
diciembre de 1998. La Comisión destaca que a lo largo de dicho periodo no se efectuó revisión periódica
alguna sobre la continuidad de la procedencia de la detención preventiva, no obstante el señor Carranza
solicitó su libertad. Esto resulta consistente con la disposición citada del Código de Procedimiento Penal, cuya
consecuencia lógica es que mientras se mantuvieran los indicios de responsabilidad, la detención preventiva
resultaría justificada sin revisión sobre su duración a la luz de los fines convencionalmente aceptables. La
Comisión considera que, de esta forma, el periodo de más de cuatro años excede los criterios de
razonabilidad.
52.
En consecuencia, desde su inicio y a lo largo de los más de cuatro años de duración de la
detención preventiva, la misma resultó arbitraria y conforme a los estándares citados anteriormente, se
constituyó en una de carácter punitivo y no cautelar, en violación tanto del derecho a la libertad como a la
presunción de inocencia. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador es responsable por la
violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ramón Rosendo Carranza
Alarcón.
C.
Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
53.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
54.
Uno de los elementos del debido proceso es que los tribunales decidan los casos sometidos a
su conocimiento en un plazo razonable. El cumplimiento de esta garantía implica no sólo que los recursos
fueron resueltos en observancia del debido proceso sino también que fueron efectivos y ofrecieron una
debida protección judicial frente a posibles violaciones a los derechos humanos.
55.
La Comisión recuerda que los elementos que han sido tomados en cuenta por los órganos del
sistema interamericano para analizar el plazo razonable según las circunstancias de cada caso son: i) la
complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y
51
CIDH. Informe No. 40/14. Caso 10.438. Informe de Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador. 17 de julio de 2015, párr. 135.
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