2 2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). Dicha demanda se relaciona con la “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad, que fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981”. 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. II COMPETENCIA 4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. Además, Guatemala es Estado Parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de 2000. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 5. El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen efectuada por el Ejército de Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia. 6. El 31 de julio de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con la finalidad de llegar a una solución amistosa del asunto. 7. El 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala, en ese entonces, señor Alfonso Portillo, en el marco del proceso de solución amistosa de varios casos que se encontraban en trámite ante la Comisión, reconoció la “responsabilidad institucional” del Estado en el caso Molina Theissen. 8. El 31 de enero de 2001 la Comisión convocó a las partes a una reunión de trabajo en la sede de la Comisión que se celebraría el 2 de marzo de 2001, para discutir los términos de un eventual acuerdo de solución amistosa. El 30 de abril de 2001 los peticionarios comunicaron a la Comisión su intención de retirarse del procedimiento de solución amistosa entablado con el Estado.

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