8 docente del Colegio 2057, con un monto de 15 horas laborales por semana a partir del mes de abril de 2003 […]” y con un salario insuficiente para poder vivir de manera digna, atender y cuidar a sus hijos y a sí misma, y pagar a un abogado que la asista en los asuntos necesarios. 30. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 25 de julio de 2003 mediante las cuales manifestó que “reconoc[ía] los esfuerzos del Ilustre Estado para lograr la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la actividad docente. Sin embargo, las características de dicha reincorporación en relación con el tipo de institución a la que ha sido reincorporada, el monto de sus salarios y los efectos prestacionales, no corresponden a lo ordenado en la sentencia”. Asimismo, la Comisión señaló que “al no atenderse de forma integral el mandato de la sentencia en el punto resolutivo primero, el cumplimiento del punto resolutivo segundo, que establece la obligación del […] Estado de asegurar el derecho de jubilación de la señora Loayza Tamayo también podría verse afectado”. En lo que respecta al deber de adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, la Comisión señaló que aún es necesaria otra medida complementaria (además de la nulidad de los decretos) que tenga el efecto de anular toda resolución adversa que haya sido emitida en el proceso, incluidas aquellas que hacen de la etapa instructiva del mismo. La Comisión reconoció los esfuerzos del Estado en dar cumplimiento a su deber de investigar los hechos y sancionar a los responsables de los mismos. Finalmente solicitó que “en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 65 de la Convención Americana y el artículo 30 del Estatuto de la Corte […] y mantenerse una situación similar a la actual, en su momento, incorpore una mención en su próximo informe a la Asamblea General, en el sentido de que queda pendiente por dar cumplimiento a los resolutivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la misma”. 31. El informe del Estado de 20 de agosto de 2003 mediante el cual señaló que la señora María Elena Loayza Tamayo ha sido reincorporada en su cargo de docente del Colegio 2057 y hasta la fecha el monto de sus salarios corresponde a la suma de remuneraciones por esa actividad en el sector público; que la víctima goza del derecho de jubilación como cualquier trabajadora al servicio del Estado; que la Sala Corporativa Nacional para casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubieren derivado del proceso de terrorismo, no existiendo a la fecha norma legal ni resolución emitida por autoridad peruana que afecte la situación jurídica de la señora Loayza Tamayo; que está realizando todo lo necesario para dar cumplimiento a su deber de investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables de los mismos; y que el Estado cumplió con su deber de pagar las indemnizaciones ordenadas por la Corte. 32. El escrito de la Comisión Interamericana de 23 octubre de 2003 mediante el cual presentó sus observaciones al cumplimiento de la sentencia de reparaciones en este caso y señaló que “en relación al punto resolutivo primero, referente a la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente […] considera que de la información proporcionada no se desprende que se haya dado cabal cumplimiento a todos los aspectos de esta resolución [ya que] las características de dicha reincorporación en relación con el tipo de institución a la que ha sido reincorporada, el monto de su salario y los efectos prestacionales, no corresponden a lo ordenado por la sentencia.” La Comisión explicó que la señora Loayza Tamayo fue reincorporada a una institución de diferente nivel educativo con una carga académica muy inferior a la que tenía en la época de los hechos, que estaba también vinculada a la Escuela Nacional de Arte Dramático y a la Universidad San Martín de Porres. En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo

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