108 209. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable263 el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables264. 210. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos265. 211. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones. f) Plazo razonable 212. La Corte ha dado por probado que en el presente caso se han rebasado los límites del plazo razonable y el Estado así lo ha aceptado expresamente desde el reconocimiento de la responsabilidad internacional ante la Comisión Interamericana el 3 de marzo de 2000. 213. Además, este Tribunal observa que cada uno de los puntos analizados anteriormente han contribuido a que no se haya dictado una sentencia definitiva que esclarezca todos los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang y que sancione a todos los autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores responsables de los hechos, a pesar de que han transcurrido más de trece años del homicidio. Al respecto, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala señaló en su décimo informe que “[e]n el caso de Myrna Mack, los múltiples recursos interpuestos por los acusados y la reticencia de los tribunales de sentencia a aceptar la competencia han logrado un efecto dilatorio que afecta el avance del proceso y el derecho de la querellante a ser oída en un plazo razonable”266. 214. También el hecho de estar de por medio una operación de inteligencia militar encubierta llevada a cabo por el Estado Mayor Presidencial dilató el proceso penal sustancialmente (supra párrs. 134.12, 134.13 y 134.26). En este sentido, el 263 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y 72. 264 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114. 265 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 115. 266 Cfr. Décimo Informe sobre Derechos Humanos de la Misión de Verificación de la Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) de enero de 2000. Párr. 70.

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