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propio Estado “también reconoció que la influencia militar sería eventualmente un
factor de incidencia en las dificultades e irregularidades del proceso”267.
215. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte, y en
consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales268,
puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias en
este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrado en el artículo 8.1
de la Convención Americana.
*
*
*
216. Está establecido que en el presente caso la ejecución extrajudicial de Myrna
Mack Chang fue producto de una operación de inteligencia militar del Estado Mayor
Presidencial, que perseguía el ocultamiento de los hechos y la impunidad de los
responsables y para tal fin, bajo la tolerancia del Estado, recurría a todo tipo de
recursos, entre los que se encontraban los hostigamientos, amenazas y asesinatos
de aquellos que colaboraban con la justicia. Todo ello ha afectado la evacuación de
la prueba y la independencia de la judicatura, ha dilatado el proceso penal y ha
tenido un impacto negativo en el desarrollo de este proceso.
217. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a que se inició dicho
proceso penal con el fin de esclarecer los hechos, éste no ha sido eficaz para
enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables, como ya se dijo (supra
párrs. 134.19 y 134.26). Si bien ya se encuentra condenado uno de los autores
materiales de los hechos, lo cierto es que el Estado no ha identificado ni sancionado
a todas las personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de
demanda (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores). En el caso
en estudio ha quedado demostrado que la muerte de Myrna Mack Chang se
encuadró dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas (supra
párrs. 134.10 y 134.11), las cuales se han caracterizado por ir acompañadas a su
vez de la impunidad (infra párrs. 134.12 y 134.13), situación en cuyo marco los
recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves
falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los
rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusoria la protección judicial
consagrada en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
218.
En virtud de todo lo anteriormente dicho en este capítulo, la Corte concluye
que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna
Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen
Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 1.1
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima
267
Cfr. informe del Gobierno de la República de Guatemala a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, páginas 2 y 3 (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 232 a 233).
268
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 134; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C
No. 71, párr. 93; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 8, párr. 152.
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