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hechos ilícitos, cuando hay elementos (entre ellos, como antes se dijo, la propia
admisión de hechos por parte del Estado) para suponer que fueron perpetrados por
varias personas. No sería lo mismo, evidentemente, si por las características del
caso fuese probable y creíble que la autoría de las violaciones se confinara en una
sola persona. En el caso al que se refiere esa sentencia, la Corte ha entendido que
hay participación en hechos violatorios que se traduciría, bajo el Derecho penal
interno, en participación delictuosa.
37.
Esa participación delictuosa puede comprender las formas de autoría que
registra un sector de la doctrina y que suele establecer la legislación doméstica:
autoría material e intelectual, mediata o inmediata, y también puede abarcar
formas de complicidad e incluso de encubrimiento por acuerdo anterior entre los
participantes. Asimismo, es factible que exista encubrimiento como delito
autónomo, por acuerdo posterior a los hechos constitutivos de delito, como se suele
tipificar en diversos ordenamientos penales. En estos términos entiendo las
expresiones de la sentencia cuando alude a “identificar, juzgar y sancionar a todos
los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución
extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución
extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la
persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos” (párr. 275). La
sustracción a la justicia de alguno o algunos de los responsables, en el caso de
haber varios, mantendría viva la impunidad y dejaría incumplido, al menos
parcialmente, el deber de justicia penal que tiene el Estado.
VI. DEMORA EN LA JUSTICIA. PLAZO RAZONABLE
38.
La excesiva demora en la impartición de justicia constituye, de alguna
manera, denegación de justicia. “Justicia retrasada es justicia denegada”, señala
una antigua máxima, invocada con frecuencia. La exigencia de observar un plazo
razonable para la solución de las controversias vinculadas al tema de los derechos
humanos tiene varias proyecciones dentro de este mismo marco. En una primera
hipótesis, se aplica al tiempo para el desarrollo de un proceso contra cualquier
persona. Es así que la Corte ha indicado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que
hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención tiene como finalidad
impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que
ésta se decida prontamente” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre
de 1997, Serie C No. 35, párr. 70).
39.
No cesan en el supuesto antes descrito las exigencias del principio de
razonabilidad aplicables al tiempo que puede tomar un procedimiento, desde la
perspectiva de los derechos humanos y con relación a éstos. Hay por lo menos
otras dos hipótesis en las que rige ese principio. Una de ellas se asocia a la petición
de justicia en el fuero interno antes de recurrir a la tutela internacional, como
resulta de la posibilidad de que la Comisión Interamericana admita una queja
aunque no se hubiesen agotado previamente los recursos de jurisdicción nacional,
en los términos del artículo 46.1.a de la Convención, cuando “haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” (artículo 46.2.c). Aquí
existe una expresión de la regla de “defensa material” del individuo, vinculada al
principio pro homine, característico del régimen de tutela de los derechos humanos
e invocable tanto para conocer el sentido de una norma e inscribirla en el propósito
que la justifica como para resolver, específicamente, un punto contencioso.
40.
Un supuesto más para la vigencia del principio de razonabilidad en cuanto al
tiempo, siempre a favor de la tutela efectiva de los derechos humanos y de la
realización eficaz de las consecuencias que esa tutela trae consigo, se presenta a
propósito del procedimiento, en amplio sentido, que el Estado debe desarrollar
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