7
de ilícitos atribuídos a los miembros de sus propios órganos. En casos
de violaciones de derechos humanos, (...) el ampararse en el secreto
de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial
puede ser considerado como un intento de privilegiar la 'clandestinidad
del Ejecutivo' y perpetuar la impunidad" (p. 11).
18.
En una situación como la anteriormente descrita, la determinación de la
responsabilidad penal internacional del individuo no es, pues, suficiente, por cuanto el
Estado, en nombre del cual sus agentes cometieron un crímen, contribuyó él propio,
como persona jurídica de derecho internacional, para la perpetración u ocurrencia de
dicho crímen. En el presente caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, se configura
el crimen de Estado tanto por la ejecución (planificada desde el más alto escalón del
poder público) de la antropóloga Myrna Mack Chang, así como por el subsiguiente
encubrimiento de los hechos, la obstrucción de la justicia, y la impunidad de los
responsables, generando así una responsabilidad agravada.
19.
En el plano conceptual, no veo, en definitiva, cómo dejar de admitir la
ocurrencia de un crimen de Estado en el derecho internacional general, sobre todo en
la medida en que hay intención (falta o culpa), o tolerancia, acquiescencia,
negligencia, u omisión, por parte del Estado en relación con violaciones graves de los
derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario perpetradas por sus
agentes, inclusive en nombre de un política de Estado. En tales circunstancias,
societas delinquere potest.
20.
En Derecho, toda persona constituye un centro o unidad de imputación. En el
caso de la persona física, trátase de la unidad concreta y viviente de cada ser
humano, mientras que la persona jurídica, que es una creación o construcción del
Derecho, también constituye un centro o unidad de imputación por las conductas
atribuídas a individuos que actúan en su nombre, y por las consecuencias de las
cuales ella, persona jurídica, así como sus agentes, deben responder. En suma, la
personalidad jurídica de un ente colectivo (como el Estado) es una construcción del
Derecho, y constituye una unidad de imputación de las conductas suyas, efectuadas
por los individuos que componen dicho ente colectivo y actúan en su nombre; así,
tanto la persona jurídica como dichos individuos deben responder por las
consecuencias de sus actos u omisiones22, particularmente cuando acarrean
violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
A mi juicio, la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal
internacional del individuo no se autoexcluyen, sino, todo lo contrario, son
complementarias y encuéntranse inexorablemente interligadas.
IV.
Los Tipos de Culpabilidad y el Crimen de Estado.
21.
Ésto me lleva a unas breves reflexiones sobre la tipología de la culpabilidad, y,
en el marco de ésta, la configuración del crimen de Estado. En su magistral
monografía El Problema de la Culpa, el íntegro jusfilósofo Karl Jaspers distinguió
cuatro tipos de culpabilidad: a) la criminal, resultante de actos que objetivamente
infringen leyes inequívocas, y que son demostrables ante un tribunal; b) la política,
resultante de acciones de los gobernantes, del Estado, de las cuales son
corresponsables los gobernados, por cuanto "toda persona es corresponsable de cómo
sea gobernada"; c) la moral, resultante de las acciones de cada individuo, teniendo
22
. En este sentido, Luis Recaséns Siches, Tratado General de Filosofía del Derecho, 16a. ed., México, Ed.
Porrúa, 2002, p. 272.
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