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fuentes de conocimiento que permitan sustentar, con mayor certeza, sus
determinaciones finales.
21.
En mi concepto, la Corte Interamericana debía tomar en cuenta --como en
efecto lo hizo-- el allanamiento o reconocimiento de hechos, pretensiones y
responsabilidad internacional que formuló el Estado, particularmente en la última
versión que aportó el titular de la Cancillería el 3 de marzo del 2003. Empero, aun
cuando este acto procesal del Estado, con evidentes repercusiones materiales,
pudiera implicar, si se aprecia aisladamente, la aceptación “sin condiciones [de] la
responsabilidad internacional en el caso de Myrna Mack Chang” (párr. 109), y
aparecer como un “allanamiento total e incondicional por parte del Estado
demandado” (párr. 111), en el contexto del proceso y dentro del conjunto de los
actos que en éste se produjeron, no parecía suficiente para sustentar, sin mayor
análisis, la solución final del litigio. De ahí que la Corte atrajera a su propia
consideración otros datos del proceso que, asociados con aquél y orientados en el
mismo sentido, permitieran dar a la resolución final un sustento más firme y
seguro.
22.
Por lo anterior, el tribunal se ha valido de cuatro fuentes de conocimiento y
decisión, a saber: a) la expresión estatal a través del Canciller de Guatemala, en la
citada comunicación del 3 de marzo del 2003, que dicho funcionario entregó al
Presidente de la Corte IDH en la sede de ésta; b) los elementos probatorios que
figuran en el acervo introducido por la Comisión Interamericana y los
representantes de los familiares de la víctima: testimonios, dictámenes y
documentos; c) los informes de carácter general, con referencias específicas al caso
que ahora nos ocupa, elaborados al cabo del conflicto civil que vivió Guatemala y
que fue la circunstancia dentro de la cual ocurrió la privación extrajudicial de la vida
de Myrna Mack Chang (a saber: Informe de la Comisión para el Esclarecimiento
Histórico, CEH, e Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria
Histórica, REMHI), y d) el libro sobre esos acontecimientos elaborado por el propio
Canciller actual de Guatemala, antes de asumir esta función, que consta en el
expediente del proceso y en el que se describen ciertos patrones de
comportamiento de determinadas autoridades y se hace referencia directa al Caso
Mack Chang (cfr. Edgar Gutiérrez, Hacia un paradigma democrático del sistema de
inteligencia en Guatemala, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 1999, esp. pp. 21,
58 y ss., 81 n. 47).
23.
Esas cuatro fuentes de conocimiento, que son coincidentes en lo que
respecta a la muerte de la señora Mack Chang y a otros extremos del caso sub
judice, o se complementan entre sí, permiten afirmar que hubo privación
extrajudicial de la vida de la víctima, que para perpetrarla existió un acuerdo entre
funcionarios del Estado Mayor Presidencial que planearon la vigilancia y la ejecución
de la antropóloga guatemalteca, y que en la ejecución participó por lo menos una
persona que ha sido procesada y sentenciada en la forma que se describe en el
capítulo correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención. El análisis
conjunto de los elementos de juicio a los que me he referido sustenta estas
afirmaciones. La plena admisión de hechos realizada por el Canciller del Estado
concuerda con los señalamientos que figuran en las otras fuentes. Es en este
sentido que “la Corte concluye que está establecida la responsabilidad internacional
del Estado por violaciones de la Convención Americana en el presente caso,
responsabilidad ésta agravada por las circunstancias en que se produjeron los
hechos del cas d’espèce”(párr. 114).
24.
Si cada una de esas fuentes de conocimiento --particularmente el
allanamiento-- pudiera ser suficiente en concepto de algún juzgador para resolver
este caso en la forma en que lo ha hecho la Corte Interamericana, las cuatro
operan con mayor firmeza, analizadas conjuntamente, para formar la convicción del
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