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tribunal en torno a los hechos del presente caso, cuya gravedad específica deriva,
por supuesto, de la violación del derecho a la vida, pero también de la forma en la
que ésta se planeó, preparó, realizó y ocultó. Las características del asesinato
concurren a explicar la obstrucción de la justicia que vulnera, por sí misma y a
través de actos y omisiones debidamente detallados en la sentencia, los derechos
reconocidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
25.
Es posible que los integrantes de la Corte en el conocimiento del Caso Myrna
Mack Chang, que tuvieron en cuenta alguno o algunos de los elementos de
convicción a los que me he referido supra, hayan optado por atenerse a estas
fuentes particulares de conocimiento a la hora de emitir sus votos en torno a cada
uno de los puntos resolutivos de la sentencia. En mi concepto, lo que reviste mayor
relevancia es, en fin de cuentas, que el sufragio unánime acerca de las cuestiones
de mayor relevancia en orden al fondo del asunto revela que todos los integrantes
del tribunal llegaron a la misma conclusión en cuanto a los hechos mismos, al
significado de éstos y a su calificación desde la perspectiva de las normas
convencionales aplicables, aun cuando formaran esa convicción y sustentaran su
voto en vías diferentes de acceso a la verdad.
IV. RESTRICCIONES O SALVEDADES EN LA DECLARACION ADMISORIA POR PARTE
DEL ESTADO
26.
También es interesante, a mi juicio, formular algunas consideraciones sobre
la contradicción o por lo menos la discrepancia que en ocasiones existe entre
ciertas declaraciones del Estado, formuladas por conducto de representantes
calificados para emitirlas, y las posibles declaraciones que hagan otros órganos, a
los que la legislación interna atribuye competencia para resolver cuestiones
contenciosas. Esto, visto desde el ángulo del Derecho nacional, responde al
principio de separación de poderes, que asigna a cada uno de éstos determinadas
facultades específicas, que los otros no pueden asumir o sustituir. Empero, este
asunto requiere precisiones desde el ángulo del Derecho internacional, de la
responsabilidad internacional del Estado y de las atribuciones resolutivas de un
tribunal internacional, que son inatacables --cuando así lo dispone la norma
internacional soberanamente reconocida por el Estado parte en un tratado, como
en efecto sucede a la luz de la Convención Americana-- y deben ser cumplidas por
aquél, en mérito de sus compromisos convencionales.
27.
Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma
integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado
en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el
Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante
la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la
representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta
sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional
de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad”
que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.
28.
Cuando el órgano que representa al Estado en sus relaciones internacionales
y cuyos actos obligan a aquél en ese mismo plano
--generalmente el Jefe
del Estado o la Cancillería correspondiente, que actúan por sí o por medio de
delegados debidamente acreditados-- formulan declaraciones, admiten hechos,
acogen pretensiones o esgrimen defensas, lo hacen en representación del Estado
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