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32.
La precariedad del reconocimiento al que antes me referí llevaría a una
consecuencia práctica que oscurecería el desempeño de las jurisdicciones
internacionales --y en todo caso el de las relacionadas con la tutela de los derechos
humanos-- o minaría el acceso de los particulares a éstas, afectaría la seguridad
jurídica una vez “tocados” los principios de legalidad y justiciabilidad inherentes a
la jurisdicción internacional, y frenaría la operación expedita de estas instancias que
representan, hoy día, uno de los baluartes principales del orden mundial, cuya
buena gestión interesa a los propios Estados. La justicia internacional quedaría
comprometida, suspendida o supeditada por determinados actos internos,
previsibles o imprevisibles desde la perspectiva internacional, e incluso nacional. De
ser así, los tribunales internacionales se verían en la necesidad de hacer a un lado,
sistemáticamente, los reconocimientos y allanamientos que formulen los Estados,
para no poner en riesgo la eficacia de sus propios pronunciamientos.
V. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS AGENTES
33.
En el caso sujeto a juicio, el reconocimiento de hechos formulado por el
Estado, que como ya dije se refiere a los incluidos en la demanda de la Comisión
Interamericana, más el allanamiento a las pretensiones contenidas en ese acto
promotor del proceso, abarca todos los hechos, sin salvedad alguna. Entre éstos
figura la participación de varias personas en la violación cometida, bajo diversos
títulos jurídicos que poseen entidad propia en Derecho penal: autores materiales,
autores intelectuales, cómplices, encubridores. La existencia de una compleja
participación delictuosa, con su correspondencia en diversas responsabilidades
individuales se desprende de las características mismas de los hechos perpetrados,
así como de los elementos probatorios reunidos y ponderados por la Corte, y
también se deduce del amplio reconocimiento que hizo el Estado.
34.
No es posible concentrar en el Estado una “responsabilidad penal” a tìtulo de
homicidio, que volvería a dejar en la oscuridad y en la impunidad las
responsabilidades individuales. La idea del crimen de Estado, una expresión
dramática y eficaz desde la perspectiva pública y política, que describe la existencia
de “redes conspirativas” en el seno del poder formal, pudiera implicar, dado su
amplísimo alcance, que se atribuye participación delictuosa a cuantos forman parte
del Estado --y, de hecho, constituyen el Estado mismo--, conclusión a todas luces
excesiva, y traer consigo la tentación de subordinar la efectiva y concreta
responsabilidad penal individual a una hipotética y genérica responsabilidad del
Estado, o por lo menos ocultar aquélla bajo el manto de ésta. Son previsibles las
consecuencias de este hecho, que en ocasiones se plantea de buena fe, pero cuyos
resultados pueden ser contrarios a los que se pretende alcanzar.
35.
Existe, como se ha dicho uniformemente, una obligación estatal de
investigar hechos violatorios de derechos humanos, procesar a los participantes en
ellos, emitir la sentencia condenatoria que corresponda y ejecutar las penas
respectivas. Este es el “deber de justicia penal” al que supra me he referido y que
forma filas en el sistema de reparaciones previsto por el artículo 63.1 de la
Convención, conforme a la interpretación progresiva que ha hecho la Corte
Interamericana en un desarrollo que figura entre las mejores aportaciones de su
jurisprudencia a la tutela de los derechos humanos. Para que esa justicia penal sea
efectiva es necesario que sea completa, no apenas selectiva, y es preciso que se
realice dentro de un plazo razonable. De lo contrario se incurriría en una impunidad
absoluta o relativa, pero impunidad en fin de cuentas, que constituye el mejor
“salvoconducto” para la violación de los derechos humanos.
36.
La sentencia en el Caso Mack Chang aborda esos temas. Por una parte, no
se satisface con el enjuiciamiento y la condena de uno de los responsables de los
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